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221. De conformidad con el artículo 5 de la Convención, toda persona privada de
libertad tiene derecho a vivir en situación de detención compatible con su dignidad
personal177. En otras oportunidades, este Tribunal ha señalado que la detención en
condiciones de hacinamiento, el aislamiento en celda reducida, con falta de
ventilación y luz natural, sin cama para el reposo ni condiciones adecuadas de
higiene, la incomunicación o las restricciones indebidas al régimen de visitas
constituyen una violación a la integridad personal. Asimismo, como responsable de
los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos la
existencia de condiciones que respeten sus derechos fundamentales y una vida
digna178.
222. Este Tribunal ha indicado que la tortura y las penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición de la tortura y las penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes es absoluta e inderogable, aun en las
circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el
terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción
o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política
interna u otras emergencias o calamidades públicas179.
223. Las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del Estado e
implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como
consecuencia de una conducta ilícita180. Sin embargo, las lesiones, sufrimientos,
daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada
de libertad pueden llegar a constituir una forma de trato o pena cruel cuando, debido
a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y
moral, que está estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la
Convención. Las situaciones descritas son contrarias a la “finalidad esencial” de las
penas privativas de la libertad, como establece el inciso 6 del citado artículo, es
decir, “la reforma y la readaptación social de los condenados”. Las autoridades
judiciales deben tomar en consideración estas circunstancias al momento de aplicar o
evaluar las penas establecidas181.
224. El Comité contra la Tortura de Naciones Unidas afirmó que las condiciones de
detención en el penal de Yanamayo, en el cual estuvo recluido el señor Wilson García
Asto a más de 3800 metros de altura, implicaban tratos y penas crueles e
177
Cfr. Caso Raxcacó Reyes, supra nota 10, párr. 95; Caso Fermín Ramírez, supra nota 166, párr.
118; y Caso Caesar. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123, párr. 96.
178
Cfr. Caso Raxcacó Reyes, supra nota 10, párr. 95; Caso Fermín Ramírez, supra nota 166, párr.
118; y Caso Caesar, supra nota 177, párr. 96; En el mismo sentido, cfr. ONU. Reglas mínimas para el
tratamiento de los reclusos, Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención
del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo
Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo
de 1977, Reglas 10 y 11.
179
Cfr. Caso Caesar, supra nota 177, párr. 59; Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 152, párr. 100;
y Caso De la Cruz Flores, supra nota 4, párr. 125.
180
Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 152, párr. 101.
181
Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 152, párr. 101.
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