97 inhumanos. El Comité establecimiento182. consideró que el Estado debería cerrar dicho 225. Por su parte la Comisión Interamericana consideró en su Informe sobre el penal de Challapalca, el cual se encuentra a más de 4600 metros de altura, que el Perú debía inhabilitar de inmediato dicho penal en forma definitiva, haciendo traslado de los reclusos ahí detenidos a centros penitenciarios cercanos a sus entornos familiares183. El aislamiento a que estaba sometido el señor Wilson García Asto en dicho penal, por la lejanía y las dificultades de acceso a esta región, limitaba la posibilidad de asistencia médica especializada, situación por la cual fue objeto de protección a través de medidas cautelares otorgadas por la Comisión para la protección de su salud (supra párr. 97.57). Asimismo, las visitas de sus familiares eran restringidas. 226. Este Tribunal ha señalado que la falta de atención médica adecuada no satisface los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno conforme a la condición de ser humano en el sentido del artículo 5 de la Convención Americana. 227. La Corte entiende que, conforme al artículo 5 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera. A su vez, el Estado debe permitir y facilitar que los detenidos sean atendidos por un facultativo elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia legal184. 228. Este Tribunal observa que, a pesar de sus problemas de próstata (supra párrs. 97.57) el señor Wilson García Asto no recibió la atención médica adecuada y oportuna en los centros penitenciarios de Yanamayo y Challapalca, lo cual ha tenido consecuencias desfavorables en su estado de salud actual y es contrario al tratamiento digno que todo ser humano es titular, en los términos del artículo 5 de la Convención Americana. 229. Además de ello, la Corte concluye que las condiciones de detención impuestas al señor Wilson García Asto, así como la incomunicación, el régimen de aislamiento celular y la restricción de visitas de sus familiares constituyeron tratos crueles, inhumanos y degradantes que resultaron en la vulneración de su integridad física, psíquica y moral. En consecuencia, y tomando en consideración el reconocimiento de hechos anteriores a septiembre de 2000 por parte del Estado (supra párrs. 52 a 60), la Corte considera que el Estado es responsable por la violación del artículo 5.1 182 Cfr. ONU. Comité Contra la Tortura. Investigación en relación con el artículo 20 : Peru. 16/05/2001. A/56/44, paras.144-193. (Inquiry under Article 20), párr. 183 y 184. 183 Cfr. CIDH, informe sobre la situación de los derechos humanos en la cárcel de Challapalca, Departamento de Tacna, República del Perú, OEA/Ser.L/V/II.118. Doc. 3, de 9 de octubre de 2003 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo 1, anexo 5, folio 1739). 184 Cfr. Caso De la Cruz Flores, supra nota 4, párr. 122; Caso Tibi, supra nota 142, párr. 157; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 131; En este sentido, cfr. O.N.U., Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, Principio 24.

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