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derecho del señor Urcesino Ramírez Rojas a ser oída dentro un plazo razonable
consagrado en el artículo 8.1 de la Convención157.
*
163. Asimismo, la Comisión y las representantes señalaron que en el nuevo
proceso seguido contra el señor Urcesino Ramírez Rojas han existido demoras
considerables en la realización de algunas diligencias probatorias y que pese a
haberse reiniciado su proceso penal el 13 de mayo de 2003, en el mes de agosto de
2005, al momento de la presentación de sus alegatos finales, a más de 27 meses de
reiniciado el proceso penal, éste continuaba en la etapa de instrucción (supra párrs.
145.l) y 146.e)).
164. Desde que el señor Urcesino Ramírez Rojas fue detenido el 27 de julio de
1991 han pasado más de 14 años. La Corte reconoce que durante este tiempo el
señor Urcesino Ramírez Rojas ha permanecido privado de su libertad en diversas
calidades, como detenido, procesado y condenado.
165. De conformidad con el artículo 202 del Código Procesal Penal vigente al
momento en que se llevó a cabo el nuevo proceso en contra de la presunta víctima,
el plazo de instrucción debía durar cuatro meses, el cual podía ser ampliado hasta un
máximo de 60 días adicionales y, de conformidad con el mismo precepto, en casos
de procesos complejos se podría ampliar el plazo hasta por ocho meses adicionales
improrrogables. De igual forma, el artículo 220 del citado ordenamiento procesal
establecía que el Fiscal Superior podría solicitar un plazo ampliatorio por una sola vez
siempre antes del inicio del juicio oral.
166. Como señaló anteriormente, el Tribunal considera que una demora
prolongada puede constituir per se una violación de las garantías judiciales (supra
párr. 162). Sin perjuicio de lo anterior, para examinar la razonabilidad del segundo
proceso seguido en contra el señor Urcesino Ramírez Rojas según los términos del
artículo 8.1 de la Convención, la Corte toma en cuenta tres elementos: a) la
complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de
las autoridades judiciales158.
167. Basándose en los antecedentes expuestos en el capítulo sobre Hechos
Probados, la Corte reconoce que este caso es complejo y que esto debe tenerse en
consideración para apreciar la razonabilidad del plazo. No aparece del expediente
que el señor Urcesino Ramírez Rojas realizara diligencias que retrasaran la causa.
Sin embargo, este Tribunal hace notar que dicha investigación se encontraba, al
momento en que se presentaron los alegatos finales en el presente caso (supra párr.
36), todavía en etapa de instrucción después de 27 meses de iniciado el nuevo
proceso.
157
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr.
86; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 1, párr. 160; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra
nota 15, párr. 69.
158
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr. 105; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra
nota 157, párr. 65; y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 1, párr. 160.
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