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a)
el Tribunal Constitucional ha remediado los cuestionamientos a la
legislación denominada antiterrorista, así como las normas contenidas en los
subsecuentes Decretos Legislativos No. 921, 922, 923, 924, 925, 926, 927;
b)
“si bien el Tribunal Constitucional no se pronunció sobre el artículo 319
del Código Penal, fue porque el artículo 22 del Decreto Ley No. 25.475 lo
derogó”;
c)
el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia de 3 de enero de
2003, “demostró que era perfectamente admisible conciliar algunas normas
cuestionadas con los principios subyacentes a la Constitución Política del Perú,
de allí que no haya declarado inconstitucional el tipo base del delito de
terrorismo contenido en el Artículo 2º del Decreto Ley No. 25.475, pues lo
han considerado acorde con el Artículo 2º, inciso 24), literal ‘d’ de la […]
Carta Magna”;
d)
el delito de terrorismo “se manifiesta a través de múltiples fórmulas
delictivas irreductibles a una única y definitiva previsión, por lo que no cabe
una definición unitaria y única del delito de terrorismo, sino una serie de
posibilidades y modalidades que tengan como denominador común una
unidad de fines. Conforme a ello, resultaba legítimo que la normatividad
excepcional implementada por el Estado Peruano contenga un cierto grado de
generalización al regular el delito de terrorismo, como también lo admite en
general la dogmática penal”;
e)
“la demanda expresa juicios desfavorables a priori, de un Poder del
Estado Peruano, como es el judicial; y, estima que en el caso concreto de los
nuevos juicios de [las presuntas víctimas], debería esperarse los resultados
de los juzgamientos, para verificar si en ellos se ha venido respetando las
garantías y pautas impuestas por la Sentencia del Tribunal Constitucional de
3 de enero de 2003, y que el Estado Peruano considera respetuoso de los
Derechos Humanos, tanto en el plano sustantivo como procesal”;
f)
los tipos penales por los que fueron juzgadas las presuntas víctimas en
su primer proceso y por los que han sido juzgados en los nuevos procesos son
“tipos autónomos en relación [con el] tipo previsto en el artículo 2 del Decreto
Ley No. 25.475”; y
g)
el “delito de asociación terrorista no es más que un caso especial de
tipificación[,] para el ámbito del terrorismo[,] del delito de asociación previsto
en el Artículo 317 del Código Penal peruano”.
Consideraciones de la Corte
179.
El artículo 9 de la Convención Americana establece que:
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse
no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más
grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la
comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se
beneficiará de ello.
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