instrumento penal puede ser idóneo para restringir el ejercicio abusivo de determinados derechos,
siempre y cuando esto sirva al fin de salvaguardar el bien jurídico que se quiere proteger, lo anterior
no significa que la utilización de la vía penal para la imposición de responsabilidades ulteriores al
ejercicio de la libertad de expresión sea necesaria o proporcional en todos los casos. Al respecto,
la Corte ha señalado que el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para establecer
responsabilidades respecto de una conducta ilícita, particularmente cuando se imponen penas
privativas de libertad. Por lo tanto, el uso de la vía penal debe responder al principio de intervención
mínima, en razón de la naturaleza del derecho penal como ultima ratio. Es decir, en una sociedad
democrática el poder punitivo sólo se puede ejercer en la medida estrictamente necesaria para
proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en
peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado.
169. En este contexto, la persecución penal de las personas que operaban las radios comunitarias
indígenas, al igual que los allanamientos de la Radio Ixchel y la Radio “La Voz del Pueblo” y el
decomiso de sus equipos de transmisión, no resulta idónea y es innecesaria. Ello porque el Estado
pudo haber empleado medios menos lesivos que los previstos por el Derecho Penal, por ejemplo,
procedimientos y sanciones administrativas, que asegurarían la misma finalidad, pero afectarían
de forma menos gravosa a las comunidades indígenas.
170. Por último, tomando todo lo anterior en cuenta, este Tribunal encuentra que los actos llevados
a cabo por el Estado en detrimento de los pueblos Maya Kaqchikel y Achí no solo derivaron de una
situación de ilegalidad indirectamente generada por el propio Estado, sino que también resultaron
en un sacrificio absoluto del derecho a la libertad de expresión de dichos pueblos, con el propósito
de asegurar el pleno goce del derecho a la libertad de expresión de aquellos que supuestamente
sufrieron alguna interferencia en la trasmisión de sus emisoras de radio. Por ende, la Corte
considera que la persecución penal de referencia fue desproporcionada, por cuanto afectó de forma
excesiva la libertad de expresión y el derecho a participar en la vida cultural de los pueblos Maya
Kaqchikel de Sumpango y Maya Achí de San Miguel Chicaj.
171. De esta forma, este Tribunal considera que los allanamientos y decomisos de equipos de las
radios Ixchel y “La Voz del Pueblo”, llevados a cabo con base en la normativa interna de Guatemala
y mediante orden judicial, configuraron acciones ilegítimas y restricciones al derecho a libertad de
expresión contrarias a la Convención.
17.
La Corte reitera que considera improcedente utilizar una solicitud de interpretación
para someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad
procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión 6. En ese sentido, este Tribunal
observa que en su Sentencia consideró el contenido de los argumentos esgrimidos por el
Estado, en particular, al analizar si los allanamientos a las radios del presente caso y la
persecución penal de los operadores constituyeron una restricción legítima al derecho a la
libertad de expresión de las víctimas, o una restricción contraria a la Convención Americana,
tal como se desprende de las consideraciones previamente citadas. En consecuencia, se
constata que la solicitud planteada por el Estado no corresponde a los supuestos de
interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención, ya que no versa sobre el sentido
o alcance del fallo, sino que refleja su inconformidad con el punto resolutivo segundo y sus
cuestionamientos acerca de cómo ejecutar la Sentencia, razón por la cual la Corte declara
improcedente la solicitud de interpretación en este extremo.
B. Sobre el punto resolutivo cuarto
B.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
18.
El Estado estimó “necesario” solicitar la interpretación del punto resolutivo cuarto de
la Sentencia, considerando que esta “no indicó de forma expresa […] en dónde está ubicado
el segmento de la frecuencia utilizada [por las radios comunitarias]”, a saber, Amplitud
Modulada o Frecuencia Modulada. Además, señaló que ese segmento “se debe tomar en
6
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, supra, párr. 15, y Caso Casa
Nina Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra,
párr. 11.
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