E. Caracterización de los hechos alegados 88. A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b) de la Convención Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso c del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. 89. Los peticionarios alegan que el Estado habría vulnerado las garantías judiciales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención, en particular, su artículo 8.2.h, por la presunta falta de un recurso ordinario para el examen integral de las sentencias de condena impuestas a las presuntas víctimas. Además, en algunas peticiones se presentan alegatos específicos sobre presuntas violaciones a la garantía de imparcialidad de los jueces; presuntas deficiencias en la defensa penal pública; presunta falta de imputación formal de los hechos y de patrocinio letrado y/o; presuntas condiciones inadecuadas de detención. 90. Al respecto, la Comisión analizará en la etapa de fondo, si en los procesos penales seguidos en contra de las presuntas víctimas hubo vulneración del artículo 8.2.h de la Convención Americana, en relación con la presunta falta de un recurso ordinario para el examen integral de las sentencias de condena impuestas a las presuntas víctimas. En relación con los alegatos sobre presuntas condiciones inadecuadas de detención, la Comisión considera que no son manifiestamente infundados o totalmente improcedentes y por ende los analizará en su etapa de fondo. Respecto a los alegatos de la petición 1083-06, sobre la presunta indebida extensión de la prisión preventiva, la Comisión considera que los alegatos no son manifiestamente infundados o totalmente improcedentes. 91. Por otra parte, la Comisión en cuanto a los alegatos de la petición 233-04 sobre los derechos establecidos en los artículos 11 y 23 de la Convención, considera que de la información suministrada no se desprenden elementos para considerar su presunta violación. Asimismo, la Comisión considera que el alegato de la petición 1083-06 sobre el artículo 22.7 de la Convención, no tiende a caracterizar su presunta violación dado que no surge que el Estado haya impedido u obstaculizado el derecho a la búsqueda de asilo de la presunta víctima. En cuanto a los alegatos presentados en la petición 664-09 sobre una presunta vulneración de los artículos 1,2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Comisión considera que no se han presentado alegatos de hecho respecto a la situación concreta de la presunta víctima, el señor Rojas Madrigal, que habiliten a considerar una supuesta vulneración de tales derechos. Con respecto a las vulneraciones alegadas en la petición 1174-04 respecto de los derechos consagrados en los artículos 17 y 19 de la Convención Americana, y en la petición 587-05 respecto a la presunta vulneración del artículo 4 de dicho instrumento internacional, la Comisión considera que no se han presentado argumentos que fundamenten una presunta vulneración de tales derechos. La Comisión observa que varios peticionarios presentaron alegatos sobre presuntas vulneraciones de los artículos 9 y 24, no obstante considera que los argumentos no caracterizan posibles violaciones a la Convención. También indica que no se han presentado argumentos que caractericen una eventual violación del artículo 29 de la Convención Americana. 92. Por lo expuesto, la CIDH considera que los alegatos presentados por las presuntas víctimas podrían caracterizar la violación del derecho consagrado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Asimismo, en virtud de los alegatos planteados por algunos peticionarios, decide que en la etapa de fondo analizará la presunta vulneración de los artículos 5, 7, 8 y 25 del mismo instrumento, por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes. Por ello, en estos aspectos, la Comisión concluye que la petición satisface los requisitos establecidos en los artículos 47.b) y c) de la Convención Americana. 21

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