88. Por las razones anteriores, la Comisión considera que el Estado argentino es responsable por la violación del derecho a la integridad personal del señor Hernández, y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes. 2.2 Sobre el acceso a un recurso efectivo mientras la presunta víctima se encontraba detenida 89. La Comisión pasará a analizar si mientras se encontraba detenido, el señor Hernández tuvo acceso a un recurso efectivo para tutelar este derecho. 90. En este sentido, la Comisión reitera que atendiendo a su función de garante de los derechos de las personas privadas de la libertad, el Estado, en particular a través del juez de la causa estaba obligado a brindar protección judicial en relación con las violaciones declaradas anteriormente. 91. La Comisión resalta que el papel del juez de la causa se limitó a ordenar atención médica al señor Hernández cuando su madre denunció sus dolencias, sin que realizara seguimiento sobre la realización del reconocimiento médico y tratamiento correspondiente. Asimismo, al denunciarse por parte de las autoridades del centro penitenciario los fuertes dolores de cabeza de la víctima, el juez tardó dos semanas en ordenar una atención médica especializada y particular. 92. Asimismo, la Comisión nota que el juez de la causa recibió información consistente sobre el estado de salud del señor Hernández, las falencias en su tratamiento y el agravamiento de su condición. Lo anterior se deriva de los informes recibidos de las autoridades del centro penitenciario, en donde se indicaba el estado de salud de la víctima y las negativas del Hospital San Juan de Dios de recibirlo para su tratamiento, así como los múltiples traslados a los que tuvo que verse sometido pese a su delicada condición de salud. A pesar de este conocimiento, no consta en el expediente que las autoridades judiciales hubiesen dado respuesta oportuna y efectiva a estas situaciones. 93. Por otro lado, en el marco de la solicitud de excarcelación extraordinaria, el juez se limitó a afirmar que el señor Hernández estaba recibiendo atención médica adecuada sin motivar debidamente dicha afirmación, particularmente a la luz del conocimiento que tenía de cada uno de los elementos analizados en el presente informe, elementos que indicaron precisamente la falta de acceso a tratamiento médico, y las deficiencias en el tratamiento dado en forma tardía. 94. En vista de lo indicado y dadas las circunstancias particulares en que se encontraba la víctima, la Comisión estima que el señor Hernández no tuvo acceso a la protección judicial conforme a las garantías del debido proceso, frente a las violaciones a la integridad personal y a los tratos crueles, inhumanos y degradantes derivadas de la falta de diagnóstico y atención especializada oportuna y del principio de equivalencia. 95. Finalmente, la Comisión observa que el Estado no inició investigación alguna sobre las omisiones de las diferentes autoridades que tuvieron conocimiento de la situación del señor Hernández y se abstuvieron de cumplir sus obligaciones de garante de sus derechos, en los términos analizados a lo largo del presente informe. Como se indicó anteriormente, la Comisión consideró que tales omisiones fueron de la suficiente gravedad para entender que constituyeron tratos crueles, inhumanos y degradantes, por lo que el Estado estaba en la obligación de iniciar una investigación al respecto a fin de imponer las sanciones correspondientes. 2.3 Conclusión 96. En virtud de todas las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado argentino violó los derechos establecidos en los artículos 5.1, 5.2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de José Luis Hernández. 18

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