B. Posición del Estado 24. El Estado indicó que José Luis Hernández fue detenido el 7 de febrero de 1989 por el delito de robo calificado. Refirió que como consecuencia se instruyó la causa penal N° 24.498 del Juzgado en lo Criminal Nro. 4 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires. 25. Alegó que según los hechos relatados por la parte peticionaria, la enfermedad contraída por la presunta víctima se manifestó el 16 de agosto de 1990 conforme al diagnóstico de “meningitis de probable etiología T.B.C.” brindado en el Hospital San Juan de Dios donde se encontraba internado. Refirió que después de su internación en el Hospital San Juan de Dios y ya establecida la etiología de su enfermedad, su estado de salud mejoró por lo que no se hizo lugar al pedido de excarcelación extraordinaria. Informó que el 29 de mayo de 1991 el señor Hernández obtuvo su libertad condicional, pero que fue recién el 2 de abril de 1993 en que presentó la demanda civil por daños y perjuicios, la cual fue rechazada conforme al artículo 4037 del Código Civil vigente en ese entonces, que prescribía que el término de prescripción de la acción por responsabilidad civil extracontractual del Estado era de dos años. Según el Estado, tal plazo debía contarse a partir de la fecha en que se contrajo la enfermedad, es decir desde el 16 de agosto de 1990. Refirió que dicho fallo luego fue confirmado y que los recursos extraordinarios fueron igualmente rechazados. 26. En cuanto a los argumentos de derecho relacionados con el fondo y respecto del argumento según el cual el señor Hernández no podía presentar la demanda de daños y perjuicios porque se encontraba privada de libertad, indicó que el 29 de mayo de 1991 cuando salió en libertad, no tenía impedimento alguno para plantear la demanda, sin embargo, lo hizo hasta el 2 de abril de 1993 cuando el plazo de la prescripción ya se había cumplido. Refirió que la presunta víctima gozó de todas las garantías del debido proceso e hizo uso de todas las instancias judiciales disponibles, por lo que no es posible establecer la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Refirió que la sentencia calificada de arbitraria por los peticionarios, se fundamentó en normas legales, procedimentales y de fondo, y fue dictada conforme al debido proceso. IV. HECHOS PROBADOS 1. Familiares de la presunta víctima 27. Hernández. 2. Según consta en el expediente la madre de la presunta víctima es Raquel San Martín de Detención de José Luis Hernández 28. El 7 de febrero de 1989 José Luis Hernández fue detenido por el delito de robo calificado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa y remitido a la Comisaría de la localidad de Monte Grande, provincia de Buenos Aires3. 29. La parte peticionaria señaló y el Estado no controvirtió que inmediatamente después de la detención, el señor Hernández fue sometido a un examen físico en el cual se determinó que el señor Hernández se encontraba “lúcido, apto y autopsíquicamente ubicado, sin signos de intoxicación y al examen de la superficie corporal no presenta[ba] lesiones traumáticas recientes…”4. 30. Con motivo de la detención, se instruyó la causa penal N° 24.498 caratulada “Hernández José Luis y otro, tentativa de robo calificado” en el Juzgado en lo Criminal No. 4 del Departamento Judicial de 3 Comunicación de los peticionarios de 19 de agosto de 1998 y Comunicación del Estado de 21 de julio de 2003. 4 Comunicación de los peticionarios de 19 de agosto de 1998. 4

Select target paragraph3