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solo no invalida un testimonio5. Asimismo, la supuesta falta de fiabilidad probatoria del testigo
por referirse a fuentes indirectas, es un aspecto relacionado con el valor o peso probatorio de
la declaración propuesta. En consecuencia, el Presidente considera que esto constituyen
circunstancias que deberán tomarse en cuenta al momento de valoración de la prueba, pero
que no afecta su admisibilidad en esta etapa del proceso. Por tanto, el Presidente desestima
las objeciones del Estado sobre estos puntos.
8.
En segundo lugar, esta Presidencia recuerda que corresponderá al Tribunal en su
conjunto, en el momento procesal oportuno, determinar los hechos del presente caso, así
como las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, luego de considerar los
argumentos de las partes y en base a la evaluación de la prueba presentada, según las reglas
de la sana crítica6. Ordenar recibir una prueba no implica una decisión ni un prejuzgamiento en
cuanto al fondo del caso7. Consecuentemente, en el actual momento procesal no corresponde
incluir o excluir hechos que no resulten prima facie fuera del mismo8. Las circunstancias de la
detención del señor Puente Olivera pueden ser relevantes para determinar lo ocurrido al señor
Vásquez Durand y prima facie forman parte del marco fáctico del mismo, como se evidencia de
los párrafos 60 a 62 del Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión. Por tanto, el
Presidente desestima la objeción del Estado en este punto.
9.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Presidencia admite la declaración
testimonial de Mario Jesús Puente Olivera.
B.
Recusación y objeciones del Estado respecto a la declaración pericial de
Carolina Loayza Tamayo ofrecida por los representantes
10. El Estado recusó a Carolina Loayza Tamayo por presuntamente carecer de objetividad.
Además presentó objeciones respeto al objeto del peritaje, su pertinencia y necesidad.
Respecto a la recusación, el Estado señaló que el examen pericial de la perita propuesta “no
ofrece garantía de imparcialidad”, dado que “la experta propuesta […] es de nacionalidad
peruana” y “el conflicto internacional que sirve de contexto al caso, es el conflicto bélico entre
Ecuador y Perú”. Igualmente, alegó que “las variables de cualquier investigación o informe de
experto derivadas [del Derecho Internacional Humanitario vinculado con conflictos bélicos
internacionales], evaluarán ciertamente asuntos territoriales vinculados con la nacionalidad de
las personas”, así como otras consideraciones jurídicas, tales como la discriminación por
motivos de raza, religión u opinión política. El Estado alegó que, analizando en conjunto estos
elementos, “la imparcialidad técnica quedaría comprometida”. En consecuencia, de acuerdo al
Estado la perita propuesta por parte de los representantes “no podrá presentar su peritaje en
condiciones de imparcialidad”, “debido a la inseparable carga afectiva y emocional derivada de
su nacionalidad”.
5
Cfr. Caso Valencia Hinojosa y otra Vs Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 9 de marzo de 2016, Considerando 18.
6
Cfr. Cepeda Vargas Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de mayo de 2016, Considerando 27.
7
Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando 27, y Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Resolución
del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de mayo de 2016, Considerando 41.
8
Cfr. Caso Valencia Hinojosa y otra Vs Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 9 de marzo de 2016, Considerando 19, y Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Resolución
del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de mayo de 2016, Considerando 28.