la libertad agravada”, “violación de morada”, “daños agravados”, “estragos
especialmente sancionados”, “actos de terrorismo” y “actos preparatorios de
terrorismo”, “todos [ellos] previstos y sancionados en el Código Penal de 1973”, así como
los delitos de tortura, desaparición forzada de personas y desplazamiento forzado. Por
resolución judicial de 23 de abril de 2019, estos delitos fueron “clasificados por doble
subsunción en el derecho internacional como delitos de crímenes de lesa humanidad y
crímenes de guerra”.
22.
Asimismo, se han realizado diligencias para recabar pruebas tales como: (i) la
recepción de un informe, que fue solicitado por el juez, a la Presidencia de la República,
en el cual se informó sobre los oficiales que integraban el Batallón Atlacatl 24; (ii) la
recepción de información por parte del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada
sobre la nómina de oficiales, clases y soldados que integraban el Batallón Atlacatl entre
1981 y 1984, el cual fue requerido ante la falta de información de la Presidencia y el
Ministerio de Defensa Nacional sobre los soldados y clases que formaban parte de ese
batallón; (iii) la recepción de más de 40 declaraciones, entre las cuales se encuentran
testigos y víctimas sobrevivientes de los hechos; (iv) la realización de inspecciones
judiciales en los lugares de los hechos; (v) la realización de pruebas psicológicas a
algunas víctimas para determinar su grado de afectación por los hechos, y (vi) la
comparecencia de las expertas del Equipo Argentino de Antropología Forense que en los
años 1991 a 1993 realizaron trabajos de exhumación en los sitios donde ocurrieron las
masacres, a fin de que ratificaran los informes que realizaron en su momento al respecto.
Durante la visita de la delegación de la Corte, el juez a cargo del proceso manifestó que
se ha procurado la participación de todas las partes (acusadores particulares, defensores
particulares de los militares intimados, víctimas y la representación de la fiscalía) en las
diligencias, así como el resguardo de los derechos y garantías tanto de imputados como
de víctimas y el apego a la normativa constitucional.
23.
Adicionalmente, con relación a este proceso penal, se han presentado
argumentos relativos a la alegada falta de claridad de la normativa procesal penal
aplicable al presente caso25. Fundamentalmente durante la visita de supervisión de
cumplimiento (supra Considerando 20) y en el informe estatal de febrero de 2018, El
Salvador presentó explicaciones respecto de la normativa procesal penal que está siendo
aplicada26.
El juez del proceso explicó que en ese informe no se incluyó información sobre los soldados que
integraban ese batallón al momento de los hechos debido a que esa información era “inexistente” en el Archivo
General de la Fuerza Armada.
25
En la Resolución de agosto de 2017, la Corte tomó nota de que “los representantes, la Comisión, como
la Procuraduría de Derechos Humanos manifestaron su inquietud sobre el extremo de la […] resolución de
reapertura [del proceso penal] de septiembre de 2016 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de San
Francisco de Gotera […] dispone que será aplicada, a los efectos de la presente investigación, la Ley Penal y
Procesal Penal de 1973, cuando consideraban que debía ser aplicado el Código Procesal Penal de 1998”. Al
respecto, este Tribunal solicitó al Estado que presentara información en la cual “h[iciera] referencia a los
[referidos] alegatos […] sobre la alegada falta de claridad de la normativa procesal penal aplicable al presente
caso”. Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 17, Considerandos 24
y 26.
26
En el informe de febrero de 2018, el Estado indicó que el criterio del juez a cargo del proceso penal
es que en este caso “se constituyó un proceso heterogéneo híbrido y único en su género”, “por la construcción
obligada que debe hacerse del mismo”, con lo cual “no solo está encausado por el Código [procesal penal de
1973, ya] derogado[, que en un principio fue la ley aplicable por estar vigente al momento en que sucedieron
los hechos], sino también por otras leyes procesales posteriores, instrumentos jurisdiccionales internacionales
e internos y normativa internacional de derechos humanos vigente para el país”. El Estado indicó que “la
defensa [de los imputados] ha cuestionado [los] actos del procedimiento [penal] argumentando la violación a
los principios de legalidad y de aplicación de la ley procesal en el tiempo; sin embargo, el [j]uez de la causa
abona al criterio utilizado en el caso señalando que [varios] juristas son de la opinión de la aplicación inmediata
de la ley procesal nueva; asimismo, las Salas de lo Penal y de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
de El Salvador comparten el criterio, habiéndose pronunciado en algunas sentencias en tal sentido”. En
24
-11-