24. Por otra parte, en cuanto a la participación de la Fiscalía General de la República en el proceso penal de este caso, durante la visita de supervisión de cumplimiento, el representante de la fiscalía confirmó que “[l]a dirección de la investigación la lleva el juez, [pero que] la fiscalía se [ha] pu[esto] a disposición del juez para coadyuvar con las investigaciones” y que está teniendo una “participación activa” en el proceso penal en curso. Al respecto, las partes han reconocido que la fiscalía se encuentra realizando “una serie de diligencias para continuar con la depuración del [mismo]” y para “identificar a los responsables”. Esta participación se estaría dando a través de la unidad que fue creada en años recientes dentro de dicha fiscalía para la atención de crímenes cometidos en el conflicto armado. De acuerdo con lo indicado por los representantes, esto muestra “el cambio favorable en la postura [ de la Fiscalía respecto] al proceso de investigación y enjuiciamiento en este caso”, ya que inicialmente frente a su reapertura había sugerido al juez del proceso penal que este caso “se encontraba fenecido”. 25. La Corte toma nota de la información que ha sido presentada en relación con el trámite del proceso penal en curso por los hechos del presente caso. En particular, se destaca la declaración de algunos de los delitos investigados como crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra (supra Considerando 21), y recuerda que según su jurisprudencia tal categorización genera consecuencias jurídicas específicas según el derecho internacional27. 26. Al respecto, este Tribunal no deja de advertir que han transcurrido más de cuatro años desde su reapertura y el proceso penal aún se encuentra en etapa de instrucción. Asimismo, se observa que, de manera reiterada, los representantes se han referido a varios “obstáculos y deficiencias” que impiden el avance y adecuado trámite del proceso penal y que podrían favorecer la impunidad de los hechos de este caso. En la mayoría de sus escritos y durante la visita de supervisión de cumplimiento se refirieron a: (i) las “omisiones, negativas y falta de colaboración” “de diversas autoridades, particularmente del Ministerio de Defensa Nacional y del Presidente de la República” para “proporcionar información de carácter militar [que ha sido] requerida por el juez de la causa [y] cuya relevancia es fundamental para el esclarecimiento de los hechos”; (ii) “la falta del interés del Estado como un todo [con] relación a este proceso”, lo cual se evidencia en “la falta de recursos suficientes destinados al juzgado resumen, el Estado sostuvo que “la construcción del proceso ha partido sobre la base de la integración de los tres Códigos Procesales, que han tenido vigencia durante su tramitación, conciliados y equilibrados por la normativa constitucional; sin embargo, conforme avan[za] la fase de instrucción, por ser actos que deben practicarse al presente, se impone la aplicación de la normativa procesal actual, ya que el procedimiento penal es de orden público y no queda a voluntad de los particulares eludir su observancia y los contenidos en las leyes procesales, rigen y disciplinan los actos futuros y serán aplicables en los procesos pendientes, en el estado en que se encuentren. Su observancia se impone desde el momento de la promulgación de la nueva ley, pero si se trata de actuaciones practicadas durante la vigencia de la ley derogada, tienen plena validez”. 27 La Corte ha establecido que “la caracterización a la luz del derecho internacional de un acto bajo alguna de las categorías de crímenes del derecho penal internacional- más allá de los tipos penales que se utilicen internamente para encuadrar una conducta delictiva- tiene un impacto sobre tres aspectos principales relacionados con la investigación. En primer lugar, la connotación y el nivel de reproche más elevado que le asigna el derecho internacional a conductas de tal naturaleza. En segundo lugar, las consecuencias jurídicas específicas que se derivan de tal caracterización, que entrañan, entre otros, que sean inadmisibles las disposiciones de amnistía, de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables, a fin de mantener vigente en el tiempo el poder punitivo del Estado sobre conductas cuya gravedad hace necesaria su represión para evitar que vuelvan a ser cometidas. Y, por último, el derecho a la verdad como derecho de las víctimas, pero también de la sociedad en su conjunto”. Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2012, Considerandos 34 y 48, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Supervisión Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de junio de 2020, Considerando 19. -12-

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