29
la familia García Prieto Giralt
.
67
*
*
*
97.
Este Tribunal ha reconocido en casos anteriores que un principio básico del
derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, indica que todo Estado es internacionalmente
responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos que
vulneren derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la
Convención Americana68. Además, los artículos 8 y 25 de la Convención concretan, con
referencia a las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos, los alcances
del mencionado principio de generación de responsabilidad por los actos de cualquiera de
los órganos del Estado69.
98.
La Corte se ha pronunciado acerca de la necesaria relación que existe entre el
deber general de garantía señalado en el artículo 1.1 de la Convención y los derechos
específicos protegidos por este instrumento70 para que el Estado pueda garantizarlos.
Como consecuencia de dicho deber de garantía, surgen obligaciones que recaen sobre el
Estado a fin de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la
Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción71. Este deber de garantía, al estar
vinculado con derechos específicos, puede ser cumplido de diferentes maneras,
dependiendo del derecho que el Estado tenga el deber de garantizar y de la situación
particular del caso.
99.
La obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro
de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos
reconocidos en la Convención72. La Corte ha sostenido que, para cumplir con esta
obligación de garantizar, los Estados deben, no solo prevenir, sino también investigar las
violaciones a los derechos humanos reconocidos en ese instrumento, como las alegadas
en el presente caso y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho
conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por las violaciones de los
derechos humanos.
67
Cfr. “Informe Especial sobre el Caso Ramón Mauricio García Prieto Giralt” de la Procuraduría para la
Defensa de los Derechos Humanos de 22 de junio de 2005 (expediente de anexos de la demanda, anexo 6, fs.
2995 a 3146).
68
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 12, párrs. 164, 169 y 170; Caso Cantoral Huamani y García
Santa Cruz, supra nota 10, párr. 79; y Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 10, párr. 103.
69
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19
de noviembre de 1999. Serie C No. 63; párr. 220; Caso Ximenes Lopes, supra nota 14; párr. 173; y Caso
Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr.
141.
70
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 12, párr. 164; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 73; y Caso de la
Masacre de la Rochela, Vs. Colombia. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C
No. 163, párr 145.
71
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de
1987. Serie C No. 1, párr. 91; Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 70, párr. 67; y Caso Zambrano
Vélez y otros. supra nota 10, párr. 114
72
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 12, párrs 166 y 176; Caso La Cantuta, supra nota 33, párr.
110; y Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 10, párr. 88.
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