30 100. Es pertinente destacar que el deber de investigar es una obligación de medios, y no de resultado. Sin embargo, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa73, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios74. 101. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva75. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad. 102. Por otra parte, este Tribunal se ha referido al derecho que asiste a los familiares de las presuntas víctimas de conocer lo que sucedió y de saber quiénes fueron los responsables de los respectivos hechos. Al respecto, la Corte también ha señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación76. 103. Los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido a éstas sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos; en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido77. 104. Cabe señalar que la obligación de investigar no sólo se desprende de las normas convencionales de Derecho Internacional imperativas para los Estados Parte; sino que además se deriva de la legislación interna que haga referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas, con la finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de establecer la verdad de los hechos. 105. En el Código Procesal Penal de El Salvador vigente al momento de los hechos se establecía en el artículo 50 que “[t]endrán acción para acusar por delitos y faltas que den lugar a procedimiento de oficio, los titulares del bien jurídico lesionado o puesto en 73 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 12, párr. 177; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 10, párr. 131; y Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 10, párr. 120. 74 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 12, párr. 177; Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 10, párr. 120; y Caso Baldeón García, supra nota 69, párr. 93. 75 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 146; Caso Cantoral Huamani y García Santa Cruz, supra nota 10, párr. 130; y Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 10, párr. 119; 76 Cfr. Caso “Niños de la calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 69, párr. 227; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 63; y Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 186. 77 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 34, párr. 382; y Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 10, párr. 115.

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