15 de la competencia del Tribunal. De otra parte, se encuentra fuera de competencia del Tribunal el alegado contexto de violencia en que ocurrieron los hechos22. 43. Esta Corte ya ha considerado que en el transcurso de un proceso, el cual es uno solo a través de sus diversas etapas23, se pueden producir hechos independientes que podrían configurar violaciones específicas y autónomas de denegación de justicia24. 44. Por lo tanto, la limitación temporal declarada por el Estado al reconocer la competencia de la Corte carece de efecto respecto a hechos independientes que podrían constituir violaciones específicas dentro de la competencia temporal del Tribunal. 45. La Corte tiene competencia para analizar, a la luz del contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, los hechos u omisiones ocurridos durante el desarrollo de las actuaciones judiciales o policiales y que puedan ser caracterizados como “hechos independientes” y hayan ocurrido bajo la competencia temporal del Tribunal, es decir, con posterioridad al 6 de junio de 1995. Asimismo, la Corte analizará en el fondo los hechos de amenazas, intimidaciones y seguimientos de los cuales alegan haber sido objeto los miembros de la familia García Prieto Giralt ocurridos después de la fecha indicada. 46. Por lo anteriormente expuesto, la Corte resuelve desestimar parcialmente la excepción preliminar sobre incompetencia de la jurisdicción ratione temporis interpuesta por el Estado, en los términos expuestos en los párrafos anteriores. * * * SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR “Falta de Agotamiento de Recursos Internos” 47. El Estado interpuso la excepción sobre la falta de agotamiento de recursos internos con respecto a las supuestas amenazas ocurridas con anterioridad al asesinato de Ramón Mauricio García Prieto y después de éste. Al respecto, señaló que no fue sino “hasta 1998 [que] se interponen denuncias sobre amenazas o actos intimidatorios ante la Fiscalía General de la República [de El Salvador], las cuales […] han sido investigadas una a una, sin llegar a determinarse a ninguna de ellas como un delito penal”. A criterio del Estado, no hubo un agotamiento por parte de las presuntas víctimas de los recursos que estaban a su disposición para garantizar su integridad personal, ya que tal situación no puede ser abordada aún en la instancia internacional. 22 La Comisión y los representantes señalaron tanto en la demanda como en el escrito de solicitudes y argumentos, respectivamente, como fundamentos de hecho del presente caso, un contexto de violencia y antecedentes referidos a “estructuras armadas ilegales en El Salvador”. 23 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y Otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 161; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 192; y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 159. 24 Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 16, párr. 84; y Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 17, párr. 48.

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