-2III.- Objeto de la interpretación. 6.- Al aplicar autos los mencionados artículos 53 del Reglamento y 19.1 del Estatuto de la Corte, se debe considerar que sólo procedería su interpretación, esto es, fijar su sentido y alcance, en el evento en que lo dispuesto en ellos contenga un punto obscuro o dudoso que admita dos o más alternativas de aplicación entre las que se podría optar y en rigor ello no acontece, pues lo prescrito en dichas normas es nítido, claro, fácil de comprender, no confuso, como se fundamentará más adelante. 7.- Igualmente, resulta del caso hacer presente que, en tal orden de ideas, no procede que, a pretexto de interpretar, se modifique la norma y se le atribuya un sentido y alcance que, a todas luces, escape de su tenor literal y a su espíritu, exigencia especialmente rigurosa cuando quién interpreta es el autor de la disposición interpretada, pues, en tal evento, se corre el riesgo de afectar, entre otros, no solo el principio de la irretroactividad de la norma sino también y muy especialmente, el de la imparcialidad en el proceso. IV.- Fundamento del rechazo a la reconsideración. 8.- Como fundamento del rechazo de la recusación del Sr. Tramsen como perito en autos, se afirma, en la resolución correspondiente, que las normas aplicables “buscan evitar que las personas que hubieran participado en el caso con capacidad resolutiva, como jueces o fiscales que hubieran intervenido en el caso, o al menos en una capacidad jurídicamente relevante en la defensa de los derechos de cualquiera de las partes, como abogados defensores o asesores jurídicos, sean admitidos para declarar como peritos en el caso, ya que su objetividad quedaría comprometida debido a la calidad con la que intervinieron en el caso concreto”(reproducido en párr.2). 9.- Dicha afirmación la Corte IDH la hace suya en la resolución que rechaza la reconsideración planteada en autos, al afirmar que “concuerda con el Presidente respecto a la interpretación específica que debe darse a este artículo cuando se invoca para analizar si se admite o no un dictamen pericial. En efecto, el Tribunal considera que es pertinente evitar que se desempeñen como peritos aquellas personas que hayan participado en el caso con capacidad resolutiva, como jueces o fiscales que hubieran intervenido en el caso, o al menos en una capacidad jurídicamente relevante en la defensa de los derechos de cualquiera de las partes, como abogados defensores o asesores jurídicos. Una participación en tal sentido afectaría su objetividad.” V.- Disenso. 10.- Empero, cabe hacer presente que lo dispuesto en las aludidas normas también intenta impedir que participen en el asunto las personas que “en cualquier otra calidad” - distinta, por tanto a la de agente, consejero, abogado o miembro de un tribunal - “hubieran intervenido anteriormente” en el mismo, ya que, de no ser así, no hubiese sido innecesario que contemplara expresamente los términos “o en cualquier otra calidad”. 11.- Aceptar el criterio expresado por la Corte conlleva, entonces, no sólo a restringir el alcance y sentido obvio y natural de los términos empleados por el citado artículo

Select target paragraph3