19 Igualmente, no sería admisible, para justificar el que no se informe a la Asamblea General de la OEA de los casos, como el de autos, del incumplimiento de lo fallado, el hecho de que la Corte ya ha sentado un precedente, constante y uniforme, en tal sentido. Y es que, como se ha expresado en otras ocasiones13, la Corte no solo no puede modificar lo establecido en la Convención, sino que además, su jurisprudencia no crea derecho14, no es vinculante sino para el caso de que se trate15 y obviamente puede ser modificada por la propia Corte, no existiendo impedimento alguno para ello, salvo la eventual inclinación que ésta pudiere adoptar a favor de una postura conservadora al respecto. Asimismo, no es procedente invocar el respeto de los derechos humanos o el principio pro homine16 como justificación para prolongar indefinidamente, como acontece en el caso de autos, el mecanismo reglamentario de supervisión del cumplimiento de sentencias, sin informar a la Asamblea General de la OEA conforme lo establecen los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto. Y ello porque no se da el supuesto previsto en la norma convencional para que se aplique en la especie dicho principio, es decir, el mecanismo de supervisión del cumplimiento de sentencias no es un derecho reconocido en la Convención, sino que es un instrumento dispuesto por el Reglamento, no por la Convención ni por el Estatuto, para permitirle a la Corte cumplir en mejor forma la obligación que le han impuesto los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto, ante la Asamblea General de la OEA y susceptible de ser exigida, por ende, por ésta. Finalmente, no sería justificable esgrimir, en apoyo de la posición de no dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto, no obstante haber transcurrido ya un plazo más que prudente o razonable desde la dictación de la sentencia sin que se le haya dado, en lo esencial, ejecución por parte 13 Voto Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi respecto de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Fondo, Reparaciones y Costas, Caso Barbani Duarte y Otros VS. Uruguay, de 13 de octubre de 2011, III. Consideraciones Generales. 14 Art. 38.1.d. del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “1.La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: …d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.” 15 Art. 59 idem: “La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.” 16  Art. 29 de la Convención: “Normas de Interpretación.   Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:   a)  permitir  a  alguno  de  los  Estados  Partes,  grupo  o  persona,  suprimir  el  goce  y  ejercicio  de  los  derechos  y  libertades  reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;   b)  limitar  el  goce  y  ejercicio  de  cualquier  derecho  o  libertad  que  pueda  estar  reconocido  de  acuerdo  con  las  leyes  de  cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;   c)  excluir  otros  derechos  y  garantías  que  son  inherentes  al  ser  humano  o  que  se  derivan  de  la  forma  democrática  representativa de gobierno, y   d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros  actos internacionales de la misma naturaleza.”   19   

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