19.
En la violencia y discriminación que sufren las personas trans y los grupos que
desafían los parámetros y paradigmas de la heterosexualidad, el origen de la violencia
trasciende el sexo con el que nacieron. Las discriminaciones, humillaciones y violencias
que deben enfrentar se originan en su desafío a la existencia de dos únicos sexos y una
única orientación sexual aceptable, es decir, la heterosexualidad.
20.
Distintos órganos regionales e internacionales de protección de derechos
humanos se han pronunciado desde hace varios años sobre los incuestionables derechos
de las personas trans. En este orden de ideas, la Asamblea General de la Organización
de Estados Americanos (OEA) ha aprobado desde el año 2008 nueve resoluciones cuyo
objetivo es la protección de las personas contra la discriminación basada en su
orientación sexual y la “identidad de género”.
21.
A partir del 2013 también se refieren esas resoluciones a los tratos
discriminatorios basados en la “expresión de género”, lo cual, en mi opinión, solo añade
confusión en la protección de unos derechos desde antaño protegidos eficazmente en
nuestra región por el Pacto de San José. De este análisis se desprende sin dificultad que
el tratamiento individualizado y diferenciado de la violencia que sufren grupos específicos
por su autodeterminada “identidad de género”, torna imperativo el tratamiento
diferenciado de la violencia que sufre la mujer por ser mujer, lo cual no ocurre en la
sentencia que aquí nos ocupa al aplicar y declarar violados ciertos artículos de la
Convención de Belém do Pará. Poner en una sola categoría a las mujeres biológicas con
grupos cuyas discriminaciones y violencia tienen diferentes orígenes, lo que provoca es
un totum revolutum que termina por no brindar adecuada protección a nadie. Cada
zapato requiere su propia horma y no son intercambiables.
IV.
DEL ORIGEN Y FIN DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ
22.
Sentadas las anteriores puntualizaciones, es necesario centrarnos en la
aplicabilidad de la Convención de Belém do Pará al presente caso, eje central de mi voto
parcialmente disidente.
23.
La categorización de los derechos de las mujeres como derechos humanos ha
estado marcada por una larga y ardua lucha de avances y logros. Si bien el nacimiento
de los Derechos Humanos en el ámbito internacional y como catálogo de obligaciones de
los Estados frente a sus ciudadanas y ciudadanos surge a mediados del siglo XX (esto
es, de las cenizas de la Segunda Guerra Mundial), no es sino hasta los años 90 cuando
los derechos de las mujeres y la específica problemática ligada a su situación de
discriminación entran en la agenda de los Estados y son visibles en el tablero
internacional. La Comisión Interamericana de Mujeres (en adelante, CIM) había
detectado un vacío en la Convención de 1979 sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en cuanto a que no contemplaba
específicamente el tema de la violencia contra las mujeres. Ante ello, acordó diseñar una
estrategia integral para enfrentar esta lacra social, y es por esa razón que, en julio de
1990, en su Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas, adoptó la “Declaración sobre la
Erradicación de la Violencia contra la Mujer”, cuyo preámbulo señala lo siguiente:
“Reconociendo que la violencia contra la mujer constituye una
manifestación de relaciones de poder históricamente
desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la
dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por
parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y
que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos
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