80. Respecto de la declaración de Jose Germán Arenas Acosta, señalaron que el objeto propuesto “es verdaderamente un peritaje”, el que rendiría desde experiencia y conocimientos como “asesor experto del Comando General de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta”, situación que determinaría el rechazo de dicha declaración. Indicaron que el Estado no remitió la hoja de vida actualizada y completa del declarante a fin de “esclarecer si existe o no un conocimiento previo del presente caso, así como la idoneidad de su declaración”, en consideración “a la cooperación armónica y decidida legalmente establecida entre los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia en Colombia”, incluidas “la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta del Comando General y la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional y las dependencias y unidades de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella”. 81. En cuanto a la declaración de María Paulina Riveros, señalaron que el objeto propuesto constituye un peritaje. Agregaron que la declarante propuesta “participó en su calidad de Directora de Derechos Humanos del Ministerio del Interior en una audiencia pública ante la CIDH en la que defendió las políticas estatales para la protección de los defensores de derechos humanos”, lo que pone en duda su imparcialidad y determina el rechazo de dicha declaración. Solicitaron que, de permitirse que dicha persona declare, lo haga en calidad de testigo, “lo que implica que sólo puede referirse a hechos de los que haya tenido conocimiento en el cargo que ocupaba, pero no así, emitir opiniones en calidad de experta”. 82. En lo concerniente a la declaración de Juan Carlos Botero Ospina, señalaron que el objeto de esta determina que el Estado “pretende presentar una experticia”, lo que no puede ser admitido. Solicitaron que las declaraciones a título informativo referidas sean rechazadas, ante la omisión de ofrecer la prueba de manera adecuada y en el momento proceso oportuno. 83. Respecto de las declaraciones de Deicy Jaramillo Rivera, Hugo Tovar Pérez, Alfonso Campo Martínez, y la declaración conjunta de Claudia Jiménez Jaramillo y Mauricio Castro Forero, CAJAR y CEJIL indicaron que “por los puestos que ocupan o han ocupado han conocido el presente caso”, lo que determina que, en caso de admitirse sus declaraciones, debe ser en calidad de testigos. 84. En cuanto a la señora Deicy Jaramillo Rivera, señalaron que el objeto propuesto para su declaración “da cuenta de una prueba testimonial”, pues “como directora de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación tiene conocimiento sobre los hechos del caso”. Lo mismo ocurre en cuanto a la declaración de Hugo Tovar Pérez, respecto de quien la Corte, en el caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, consideró a dicha persona como testigo “de un caso bajo su conocimiento, precisamente, en razón de su labor ante la Fiscalía”. 85. Respecto de la declaración de Claudia Jiménez Jaramillo y Mauricio Castro Forero, señalaron que también debe dárseles el tratamiento como testigos. Indicaron que, al tratarse de una declaración conjunta, en caso de admitirse la solicitud del Estado de que una de estas declare en audiencia, se requiera que “la presentación escrita sea suscrita por ambos”, pues “de aceptarse la propuesta estatal se estarían admitiendo dos pruebas diferentes, las cuales no fueron ofrecidas en la oportunidad procesal establecida para este fin”. 86. En cuanto a la declaración de Alfonso Campo Martínez, indicaron que “como director de la Unidad Nacional de Protección […] tiene […] el seguimiento a las medidas cautelares […] otorgadas en favor de los y las integrantes del CAJAR […], por lo que resulta evidente que conoce el caso”. Agregaron que el señor Campo Martínez debería declarar en calidad de testigo y limitar este testimonio a “las medidas de protección de las cuales han sido beneficiarios las 23

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