8 fundamentales conforme a la Convención, su carta magna y otros instrumentos internacionales suscritos por Guatemala”. En esa misma audiencia reiteró que “el Gobierno de Guatemala acept[aba] el acaecimiento de los hechos que motivaron la presentación de [la] demanda ante esta […] Corte”. El Estado expresó además que, […] el Gobierno de la República de Guatemala, el representante de la Unidad Nacional, conjuntamente con quien era entonces o presidía la […] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, suscribieron una declaración en la que en representación del Estado se reconoció la responsabilidad institucional de éste, devenida como bien lo afirma la representante de la […] Comisión, en el incumplimiento en que se incurrió al violentar los artículos 1.1, 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos [sic]. 33. Durante la misma audiencia pública el Estado manifestó que si bien es cierto que “durante el tiempo en que ocurrieron los hechos existía en Guatemala una violencia política represiva, la sola comprobación de esa práctica no basta, en ausencia de otra prueba directa, para demostrar que fueron agentes del Estado quienes infligieron tortura a Maritza Urrutia. Los testimonios escuchados nos hacen conjeturar sobre tal probabilidad, pero no se ha demostrado tal extremo”. Igualmente, el Estado señaló que: ha quedado demostrado en esta sala que los hechos que el Estado admite que acaecieron se dieron dentro de un marco de un conflicto armado que no brindaba a ningún guatemalteco ningún tipo de seguridad desgraciadamente. No puede un Estado aceptar la responsabilidad de sus agentes si eso no ha sido previamente juzgado en un tribunal del orden interior. Un Estado no puede violentar los derechos que le asisten a un ciudadano guatemalteco de ser condenado ni privado de sus derechos si antes no es citado, oído y vencido en juicio. De igual manera, un Estado no puede violentar las estructuras de sus órganos al presentar una admisión si antes su organismo judicial, no ha efectuado la justicia correspondiente. Pareciera ser, que este reconocimiento no bastó a los representantes de las presuntas víctimas. 34. Por otra parte, en la demanda, en la audiencia pública y en los alegatos finales escritos, la Comisión Interamericana manifestó que el reconocimiento de responsabilidad institucional del Estado por el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 1.1 de la Convención en perjuicio de Maritza Urrutia, realizada por el Presidente de Guatemala el 9 de agosto de 2000, tiene pleno valor jurídico de acuerdo con los principios de derecho internacional y obliga al Estado, de conformidad con la Convención Americana, a reparar las violaciones cometidas. La Comisión agregó que en dicha “declaración consta la aceptación de los hechos del caso por parte del Estado” y que: implica que en el presente caso el Estado guatemalteco es internacionalmente responsable por las violaciones de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la libertad de expresión consagrados en los artículos 5, 7, y 13 de la Convención Americana. Asimismo, de los derechos a las garantías judiciales y a la tutela judicial efectiva protegidos en los artículos 8 y 25 del mismo instrumento. 35. En la audiencia pública, los representantes de la presunta víctima, al referirse al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, manifestaron que éste reconoció todos los hechos establecidos en la demanda presentada por la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Estado guatemalteco reconoció las peticiones ahí establecidas sin ninguna oposición.

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