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exhibición personal, consagrado en los artículos 263 y 264 de la Constitución Política
de Guatemala86.
113. Se ha probado que el 24 de julio de 1992 fueron interpuestos dos recursos de
exhibición personal (supra párrs. 58.14 y 58.15), uno por la Oficina de Derechos
Humanos del Arzobispado de Guatemala y otro por el Procurador de los Derechos
Humanos de Guatemala con el propósito de conocer el paradero de Maritza Urrutia.
Sin embargo, no se obtuvo resultado alguno de parte de las autoridades judiciales
competentes, por lo que dichos recursos fueron ineficaces.
114. Maritza Urrutia fue liberada el 30 de julio de 1992, cerca del edificio del
Ministerio Público de Guatemala y se dirigió, de acuerdo con las instrucciones de sus
captores, a la oficina del entonces Procurador General de la Nación, quien la recibió y
la llevó luego al Quinto Juzgado de Primera Instancia Penal de Instrucción, donde
solicitó y firmó un acta en la que se acogía a la amnistía. Los funcionarios
respectivos que atendieron a la presunta víctima no le preguntaron sobre su
situación o secuestro (supra párr. 58.9).
115. Al respecto, el Informe de la CEH indicó que “ninguna autoridad judicial
indagó sobre la legalidad de [la] detención” de Maritza Urrutia y que “la juez del
Juzgado Quinto de Instrucción no interrogó a Maritza Urrutia sobre su captura y las
condiciones de detención, ni sobre su militancia política. La víctima sostiene que el
documento que le concedió la amnistía ya estaba preparado con anticipación a su
presentación ante la juez”87.
116. Este Tribunal también ha establecido que Maritza Urrutia estuvo en poder de
agentes del Estado, por lo que éste era “el obligado a crear las condiciones
necesarias para que cualquier recurso pudiera tener resultados efectivos”88. Como
se vio, fueron ineficaces los dos recursos de exhibición personal interpuestos a favor
de la presunta víctima. En este sentido, la Corte ha indicado que “[n]o pueden
considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país,
o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios”89.
Por lo anterior, el Estado contravino también el artículo 7.6 de la Convención
86
Artículo 263 de la Constitución de Guatemala: “[q]uien se encuentre ilegalmente preso,
detenido o cohibido de cualquier otro modo del goce de la libertad individual, amenazado de la
pérdida de ella, o sufriere vejámenes, aun cuando su prisión o detención fuere fundada en ley,
tiene derecho a pedir su inmediata exhibición ante los tribunales de justicia, ya sea con el fin
de que se le restituya o garantice su libertad, se hagan cesar los vejámenes o termine la
coacción a que estuviere sujeto. […]” y Artículo 264: “[l]as autoridades que ordenen el
ocultamiento del detenido o que se nieguen a presentarlo al tribunal respectivo, o que en
cualquier forma burlen esta garantía, así como las agentes ejecutores, incurrirán en el delito de
plagio y serán sancionados de conformidad con la ley. Si como resultado de las diligencias
prácticadas no se localiza a la persona a cuyo favor se interpuso la exhibición, el tribunal de
oficio, ordenará inmediantemente la pesquisa del caso, hasta su total esclarecimiento.”
87
Cfr. informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, Guatemala, memoria del silencio,
tomo VI, caso ilustrativo N° 33, “Privación arbitraria de libertad y tortura de Maritza Urrutia”, páginas 245
a 250 (expediente de anexos a la demanda, anexo 2, folios 32 a 37).
88
Cfr., Caso Bulacio, supra nota 14, párr. 127. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14, párr.
85; y Caso Bámaca Velásquez, supra nota 64, párr. 194.
89
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14, párr. 121; Caso “Cinco Pensionistas”, supra
nota 14, párr. 126; y Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 58.
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