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125. Al no investigar de manera efectiva, por más de once años, las violaciones de
derechos humanos, ni sancionar a los responsables, el Estado violó el deber de
respetar los derechos reconocidos por la Convención y de garantizar su libre y pleno
ejercicio de la víctima97.
126. El Tribunal considera, pues, que el Estado no ha investigado efectivamente los
hechos que afectaron a Maritza Urrutia y, consecuentemente, no ha identificado a la
persona o personas responsables penalmente de los hechos antijurídicos, por lo que
se mantiene la impunidad de los responsables. Al respecto, la Corte ha entendido
que la impunidad es la falta, en conjunto, de investigación, persecución, captura,
enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos
protegidos por la Convención Americana, y que el Estado tiene la obligación de
combatir tal situación por todos los medios legales disponibles. La impunidad
propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total
indefensión de las víctimas y de sus familiares98.
127. Sin perjuicio de lo anteriormente dicho, en el presente caso se comprobó que
Maritza Urrutia fue torturada, situación que impone un deber especial de
investigación por parte del Estado. Al respecto, conforme a lo indicado en los hechos
probados, las autoridades administrativas y judiciales se abstuvieron de adoptar
decisión formal alguna para iniciar una investigación penal en torno a la presunta
comisión del delito de tortura, pese a que la Resolución del Procurador de los
Derechos Humanos de Guatemala, de fecha 6 de octubre de 1992, concluyó que a
Maritza Urrutia se le violó, entre otros, su derecho a la integridad (supra párr. 58.21)
y exigió al Gobierno “una efectiva investigación y pronto establecimiento de los
hechos”.
128. El artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura establece en
forma expresa la obligación del Estado de proceder de oficio y en forma inmediata en
casos como el presente, independientemente de la inactividad de la víctima. En este
sentido, la Corte ha sostenido que “en los procesos sobre violaciones de los derechos
humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del
demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la
cooperación del Estado”99. En el presente caso el Estado no actuó con arreglo a esas
previsiones.
129. El hecho de no investigar efectivamente los actos de tortura y dejarlos
impunes, significa que el Estado ha omitido tomar las medidas efectivas para evitar
que actos de esa naturaleza vuelvan a ocurrir en su jurisdicción, desconociendo lo
previsto en el artículo 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura.
97
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14, párr. 134; Caso Bámaca Velásquez, supra nota
64, párr. 129; y Caso Trujillo Oroza. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 109.
98
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 14, párr. 120; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 14, párrs.
143 y 185; y Caso Las Palmeras. Reparaciones, supra nota 15, párr. 53.a).
99
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 12, párr. 251; Caso
Gangaram Panday. Sentencia de 21 de noviembre de 1994. Serie C No. 16, párr. 49; y Caso Godínez Cruz
Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 141.
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