Voto separado del Juez de Roux Rengifo La Corte se abstuvo de declarar violado, en perjuicio de Maritza Urrutia, el derecho a la libertad de expresión de que trata el artículo 13 de la Convención Americana. No comparto esa posición, pero como no obra al respecto en la Sentencia un punto resolutivo el presente voto no puede tener, en términos técnicos, el carácter de una disidencia, sino el de un razonamiento separado. El artículo 13 comienza con una formula genérica: “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión”. Y a continuación establece que “este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”, por cualquier procedimiento. Tal y como está redactada la norma, estas últimas especificaciones ilustran, pero no agotan, los alcances del derecho a la libertad de expresión. Por eso encuentro, en general, pertinentes los argumentos de la Comisión y de los representantes de las víctimas sobre la cuestión de que se trata. En efecto: si la libertad de expresión resulta conculcada cuando se impide a alguien difundir sus opiniones, lo propio ocurre, a fortiori, si: a) se obliga a alguien a hacer una manifestación pública cuando quiere guardar silencio, y b) y se obliga a alguien a darle a una declaración pública un sentido o un contenido que no desea imprimir a sus palabras. Tener derecho a la libertad de expresión significa contar con la posibilidad de optar entre actuar o no actuar en el campo de la propagación de las ideas y de las informaciones, entre hablar y callar, y con la posibilidad de hablar solo para decir lo que se quiere. Si se fuerza a alguien a desempeñarse en ese campo para hablar cuando no quiere o para decir lo que no quiere, se lesiona su libertad de expresión. La Corte estimó que en este caso la pretendida violación del artículo 13 se encontraba subsumida en la del artículo 5 de la Convención, referente al derecho a la integridad. Digamos provisionalmente, en favor de esa posición, que las conductas capaces de acarrear un menoscabo del derecho a la integridad personal pueden asumir las formas y modalidades más diversas. Pero el punto es que si esas conductas, en su especificidad, corresponden a los presupuestos de hecho de otra norma de la Convención, la Corte también debe declarar infringida esta última norma. Al no haber establecido la violación del artículo 13 la Corte dejó de aplicar un dispositivo normativo que se ajusta a ciertos aspectos muy relevantes de los hechos del caso. Maritza Urrutia no solo se vio obligada a hacer unas afirmaciones que no quería hacer, en los recintos cerrados de los organismos de seguridad. Lo que dijo contra su voluntad fue ampliamente propagado, asimismo contra su voluntad, por los medios de comunicación, concretamente por dos cadenas de televisión. Sus palabras adquirieron una proyección masiva, entraron sin lugar a la menor duda en el terreno de la difusión de las ideas y de las informaciones. Y como el artículo 13 de la Convención protege los derechos específicos de la persona humana en relación con ese terreno, la Corte ha debido declarar que se configuró en contra de Maritza Urrutia una violación de la disposición mencionada.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents