-9electoral, los procedimientos que debe observar el Consejo Supremo Electoral al
determinar tal incumplimiento y las decisiones fundamentadas que al respecto
debe adoptar dicho Consejo, así como los derechos de las personas cuya
participación se vea afectada por una decisión del Estado (punto resolutivo
décimo de la Sentencia de 23 de junio de 2005);
c)
reformar la regulación de los requisitos dispuestos en la Ley Electoral No.
331 de 2000 declarados violatorios de la Convención Americana y adoptar las
medidas necesarias para que los miembros de las comunidades indígenas y
étnicas puedan participar en los procesos electorales en forma efectiva y
tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres (punto resolutivo
undécimo de la Sentencia de 23 de junio de 2005);
d)
pagar la indemnización por concepto de los daños material e inmaterial, la
cual deberá ser entregada a la organización YATAMA, que deberá distribuirla
según corresponda (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia de 23 de junio
de 2005);
e)
pagar la cantidad dispuesta por concepto de costas y gastos generados en
el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de
protección de los derechos humanos, a favor de la organización YATAMA, la cual
entregará a CENIDH y CEJIL la parte que corresponda para compensar los gastos
sufragados por éstas (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia de 23 de
junio de 2005), y
f)
dar publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en la
Costa Atlántica, a los párrafos indicados del capítulo VII (Hechos Probados), de
los capítulos IX y X y los puntos resolutivos de la Sentencia (punto resolutivo
octavo de la Sentencia de 23 de junio de 2005).
Y RESUELVE:
1.
Requerir al Estado de Nicaragua que adopte todas las medidas que sean
necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de
cumplimiento, señalados en el punto declarativo primero supra, que fueron ordenados
por el Tribunal en la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y
costas de 23 de junio de 2005, y en la presente Resolución, de conformidad con lo
estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2.
Solicitar al Estado de Nicaragua que presente a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, a más tardar el 8 de diciembre de 2008, un informe en el cual
indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta
Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado
en los Considerandos 14, 20 y 26 y en el punto declarativo primero de la presente
Resolución.
3.
Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado de Nicaragua
mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas,
respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.