-2a favor de la organización YATAMA, la cual entregará a CENIDH y CEJIL la parte que corresponda para
compensar los gastos sufragados por éstas (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia de 23 de
junio de 2005); y
f)
dar publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en la Costa Atlántica, a
los párrafos indicados del capítulo VII (Hechos Probados), de los capítulos IX y X y los puntos
resolutivos de la Sentencia, en español, miskito, sumo, rama e inglés, al menos en cuatro ocasiones
con un intervalo de dos semanas entre cada una (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 23 de
junio de 2005).
3.
Los escritos de 14 de marzo de 2007 y 25 de enero de 2008, mediante los cuales
la República de Nicaragua (en adelante el “Estado” o “Nicaragua”) informó acerca del
cumplimiento de la Sentencia.
4.
Los escritos de 13 de abril de 2007 y 11 de marzo de 2008, mediante los cuales
los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) formularon
observaciones a los informes estatales (supra Visto 3).
5.
Los escritos de 30 de abril de 2007 y 11 de abril de 2008, mediante los cuales la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión
Interamericana” o la “Comisión”) presentó observaciones a los informes estatales (supra
Visto 3).
6.
El escrito de 16 de julio de 2008, mediante el cual los representantes solicitaron
a este Tribunal que convoque a una audiencia de supervisión de cumplimiento de la
Sentencia dictada en este caso.
CONSIDERANDO:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la
supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que Nicaragua es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante la “Convención Americana” o la “Convención”) desde el 25 de
septiembre de 1979 y reconoció la competencia de la Corte, conforme al artículo 62 de
la Convención, el 12 de febrero de 1991.
3.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención
Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado
en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que
“[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte
en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la
implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
4.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal
corresponde a un principio básico de la responsabilidad internacional del Estado,
respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar
sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y,
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003,
Serie C No. 104, párr. 131; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 7 de mayo de 2008, considerando 3; y Caso Claude
Reyes y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 10 de junio de
2008, considerando 3.