4. El derecho a las garantías y a la protección judicial consagrado en los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, con el artículo 1 de
la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y los artículos 6 y 8 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de las personas
desaparecidas y sus familiares.
5. Los artículos 8.1 y 25, en relación con las disposiciones de los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento y el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas, en perjuicio de las víctimas y sus familiares.
6. El derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas consagrado en el artículo 5
de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mencionado instrumento.
La Comisión considera necesario que en el presente caso la Corte Interamericana ordene las
siguientes medidas de reparación:
1. Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el informe tanto
en el aspecto material como moral que tenga en cuenta la especial condición de los 7 niños
víctimas del caso, incluyendo una justa compensación, el establecimiento y difusión de la verdad
histórica de los hechos, la recuperación de la memoria de las víctimas desaparecidas y, la
implementación de un programa adecuado de atención psicosocial a los familiares de las víctimas
desaparecidas.
2. Establecer un mecanismo que permita en la mayor medida posible, la identificación completa
de las víctimas desaparecidas y la devolución de los restos mortales de dichas víctimas a sus
familiares.
3. Llevar a cabo y concluir, según corresponda, los procedimientos internos relacionados con las
violaciones a los derechos humanos declaradas en el informe y conducir las investigaciones de
manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos
en forma completa, identificar a los autores intelectuales y materiales e imponer las sanciones que
corresponda.
4. Fortalecer la capacidad del poder judicial de investigar de forma adecuada y eficiente los
hechos y sancionar a los responsables incluso con los recursos materiales y técnicos necesarios
para asegurar el correcto desarrollo de los procesos.
5. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares,
conforme al deber de prevención y garantía de los derechos humanos reconocidos en la
Convención Americana. En particular, implementar programas permanentes de derechos humanos
y derecho internacional humanitario en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas.
6. Adoptar medidas administrativas contra los funcionarios públicos que resulten responsables
de estar involucrados en la comisión de las violaciones encontradas en el informe, incluyendo
contra aquellos jueces o magistrados que no cumplieron debidamente sus funciones de protección
de los derechos fundamentales.
Además de la necesidad de obtención de justicia para las víctimas, la Comisión considera que el
caso presenta cuestiones de orden público interamericano en relación con el deber del Estado de llevar
a cabo investigaciones diligentes en casos de desaparición forzada de personas –con especial énfasis en
la desaparición de niñas y niños- en un contexto de desapariciones sistemáticas en el marco de
conflictos armados internos en los que se hayan aplicado leyes de amnistía. En particular, cabe resaltar
los deberes de investigación y sanción especiales derivadas de la condición de niños y niñas de varias de