4
4.
El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de
medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”,
y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres condiciones son
coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del
Tribunal. Del mismo modo, este Tribunal recuerda que la Convención Americana requiere que,
para efectos de la adopción de medidas provisionales, la gravedad sea “extrema”, es decir, que
se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o
amenaza involucrados sean inminentes, lo cual también supone que la respuesta para
remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad
razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan
ser reparables. La Corte recuerda que, al dictar las medidas de protección, el estándar de
apreciación de los requisitos por parte del Tribunal o quien lo presida es prima facie, siendo en
ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección3. Del
mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la
protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal
valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada4. Sin perjuicio de lo anterior, el
mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación más rigurosa de la Corte en
cuanto a la persistencia de la situación que dio origen a las mismas5.
5.
Las presentes medidas fueron dictadas debido a la apreciación prima facie de una
situación de extrema gravedad y urgencia en cuanto a los derechos a la vida e integridad
personal del beneficiario por su alegada desaparición mientras se encontraba bajo custodia
estatal. En efecto, los hechos que dieron origen a las presentes medidas consisten en que el
señor Natera, quien se encontraba privado de libertad en el Centro Penitenciario Región
Oriental “El Dorado”, Estado Bolívar, se encontraría desaparecido desde el 8 de noviembre de
2009, fecha en que su madre mantuvo contacto telefónico, por última vez, con aquél.
Asimismo, varios testimonios indicaban que en esa misma fecha, aproximadamente a las
10:30 a.m., el señor Natera se encontraba en las instalaciones del penal caminando cerca del
portón, cuando varios miembros de la Guardia Nacional encabezados por un capitán, lo habrían
golpeado y conducido de manera violenta hacia un carro color negro marca Ford. Al ordenar al
Estado la adopción de medidas, también se observó que los familiares y sus representantes
habían denunciado el hecho ante diversas autoridades estatales, tales como: a) Fiscalía del
Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales de la ciudad de Bolívar; b)
Fiscalía General de la República; c) Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, y d) Juzgado
de Guardia en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal
del Estado Bolívar. De tales gestiones esta Corte no había sido informada de resultados o
avances concretos que permitieran determinar con claridad lo ocurrido o el paradero del señor
Natera. De este modo, la Corte consideró en el presente asunto que resultaba impostergable
su intervención con el fin de conjurar la amenaza.
6.
Al respecto, la Corte recordó que toda vez que haya motivos razonables para sospechar
que una persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la actuación pronta e
3
Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2004, Considerando décimo, y Ávila Moreno y Otros (Caso
Operación Génesis). Solicitud de Medidas Provisionales respecto de Colombia, Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2013, Considerando octavo.
4
Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto, y Asunto Wong Ho Wing. Medidas
Provisionales respecto de Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013,
Considerando tercero.
5
Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, Considerando séptimo, y Asunto Álvarez y Otros.
Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de
mayo de 2013, Considerando cuadragésimo cuarto.