reconocidos 24. La Corte recuerda que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está
concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional
por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios
medios 25. Lo anterior significa que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino que
también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el
artículo 46.2 de la Convención 26.
34.
Asimismo, esta Corte ha sostenido de manera consistente que una objeción al ejercicio de la
jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe
ser presentada en el momento procesal oportuno 27, esto es, durante la admisibilidad del
procedimiento ante la Comisión 28. En ese sentido, al alegar la falta de agotamiento de los recursos
internos corresponde al Estado señalar en esa debida oportunidad los recursos que deben agotarse
y su efectividad. El Tribunal reitera que la interpretación que ha dado al artículo 46.1.a) de la
Convención por más de dos décadas está en conformidad con el Derecho Internacional 29.
35.
La segunda excepción preliminar presentada por el Estado se refiere a la idoneidad de la
jurisdicción contencioso administrativa colombiana para ser considerado como un recurso que, en
los términos del artículo 46 de la Convención, debía ser agotado, en este caso por 18 de las
presuntas víctimas que no habrían acudido a esa vía para solicitar una reparación. El Estado alegó
que las reparaciones que puedan otorgarse en esa vía jurisdiccional son conformes con los criterios
desarrollados por este Tribunal en relación con la reparación integral del daño. De tal manera, sería
necesario considerar si debe acudirse a ese procedimiento interno a efectos de acceder a la
Comisión y eventualmente a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana.
36.
En el presente caso, en el Informe de Admisibilidad Nº 25/03 de 6 de marzo de 2003 la
Comisión se pronunció sobre la aplicación de las excepciones establecidas en el artículo 46.2 de la
Convención al proceso penal, entendiéndolo como el recurso idóneo, así como sobre la acción de
reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, considerando que no resultaba
necesario agotar este recurso en casos como el presente, pues éste “es un mecanismo que procura
la supervisión de la actividad administrativa del Estado y que únicamente permite obtener una
indemnización por daños y perjuicios causados por abuso de autoridad” 30.
37.
En el caso Cepeda Vargas Vs. Colombia 31, relativo a la responsabilidad del Estado por una
ejecución extrajudicial, la Corte analizó si los recursos contencioso-administrativos habían
contribuido efectivamente a determinar los alcances de la responsabilidad estatal y a asegurar la no
repetición de los actos lesivos, considerando, en particular, que lo decidido en esa vía “puede ser
24
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C
No. 1, párr. 85, y Caso Furlán y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, párr. 23.
25
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61, y
Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 19.
26
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 63, y Caso Furlán y Familiares Vs. Argentina, párr. 23.
27
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Excepciones Preliminares, párr. 88, y Caso González Medina y familiares
Vs. República Dominicana, párr. 21.
28
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Excepciones Preliminares, párr. 88, y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 29. Véase
asimismo Caso Grande Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No.
231, nota al pie 14.
29
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de
junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 22, y Caso Furlán y Familiares Vs. Argentina, párr. 25.
30
Párr. 23.
Informe de admisibilidad 25/03, disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2003sp/Colombia.289.02.htm
31
Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo
de 2010. Serie C No. 213, párrs. 130, 131, 139 y 140.
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