relevante en lo que concierne a la obligación de reparar integralmente una violación de derechos” 32. Así, en el fondo de ese caso la Corte destacó que los tribunales contencioso administrativos no establecieron todos los alcances de la responsabilidad estatal, aun cuando estaban llamados a hacerlo33. Luego, en el capítulo de reparaciones de ese caso, y en atención a que una reparaci��n integral y adecuada no puede ser reducida al pago de compensación a las víctimas o sus familiares 34 (pues según el caso son además necesarias medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición), la Corte tomó en cuenta las indemnizaciones otorgadas en dichos procesos, considerando que “de existir mecanismos nacionales para determinar formas de reparación [que satisfagan] criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de derechos declaradas”, tales procedimientos y sus resultados “pueden ser valorados” 35. No obstante, si esos mecanismos no satisfacen tales criterios, corresponde a la Corte, en ejercicio de su competencia subsidiaria y complementaria, disponer las reparaciones pertinentes 36. 38. En atención a todo lo anterior, la Corte coincide con el Estado en que el proceso contencioso administrativo puede ser relevante en la calificación y definición de determinados aspectos o alcances de la responsabilidad estatal, así como en la satisfacción de ciertas pretensiones en el marco de una reparación integral. Por ello, lo decidido a nivel interno en esa jurisdicción puede ser tomado en cuenta al momento de valorar las solicitudes de reparaciones en un caso ante el Sistema Interamericano, pues las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades en la búsqueda de una justa compensación 37. Sin embargo, la vía contencioso-administrativa será relevante en casos en que haya sido efectivamente intentada por personas afectadas por violaciones a sus derechos o por sus familiares. Es decir, no es un recurso que necesariamente deba ser siempre agotado, por lo que no inhibe la competencia de la Corte para conocer del presente caso. Sin perjuicio de ello, la Corte tomará en cuenta, en lo pertinente, los alcances y resultados de esa vía judicial en la determinación completa y adecuada de la responsabilidad estatal, así como en lo que corresponde a la fijación de una reparación integral a favor de las presuntas víctimas. Tales apreciaciones y valoraciones deben realizarse en atención a las circunstancias de cada caso específico, según la naturaleza del derecho que se alega violado y de las pretensiones de quien lo ha incoado. Sin embargo, este análisis puede corresponder, consecuentemente, al fondo del asunto o, en su caso, a la fase de reparaciones. 39. Por lo anterior, la Corte desestima la segunda excepción preliminar opuesta por el Estado. 32 Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas , párr. 214; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, párr. 219; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, párr. 339, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, párr. 206. 33 Se observó que en ese caso sólo establecieron la responsabilidad administrativa por la omisión de funcionarios estatales en haber protegido a la víctima y no se consideraron sus acciones en la ejecución de ésta, a pesar de que para ese momento se contaba ya con los resultados parciales de los procesos penal y disciplinario, por lo que, en este sentido, no contribuyeron de manera sustancial al cumplimiento del deber de investigar y esclarecer los hechos. La Corte consideró que si bien no correspondía a dicha vía establecer responsabilidades individuales, al determinar la responsabilidad objetiva del Estado las autoridades jurisdiccionales debían tomar en cuenta todas las fuentes de información a su disposición, por lo que estaban llamadas no sólo a verificar las omisiones estatales, sino a determinar los alcances reales de la responsabilidad institucional del Estado. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, Párrs. 139 y 140. 34 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 214; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, párr. 219; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, párr. 339, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, párr. 206. 35 Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, párr. 246. 36 En el capítulo de Reparaciones del caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, la Corte consideró que los familiares de la víctima tuvieron acceso a los tribunales contencioso administrativos y que éstos determinaron una indemnización por pérdida de ingresos (daño material) con criterios objetivos y razonables, lo cual estimó “razonable en los términos de su jurisprudencia”. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, Párr. 246. 37 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, párrs. 91 y 340. - 14 -

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