3 CON RESPECTO A LOS HONORARIOS Y GASTOS, […] 7. que el Estado del Perú debe pagar, por concepto de honorarios y gastos, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 183 a 190 de esta sentencia, la suma de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a la señora Carolina Maida Loayza Tamayo. 3. La comunicación de la representante de la víctima de 13 de enero de 1999 mediante la cual informó que el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú remitió copia de la sentencia sobre reparaciones de 27 de noviembre de 1998 al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República para que inicie la ejecución de la misma. 4. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 11 de junio de 1999 en la que, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), solicitó al Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) la presentación del primer informe sobre el cumplimiento de la sentencia de reparaciones en este caso en razón de que el plazo para su presentación había vencido el 3 de junio de 1999. 5. La comunicación de la representante de la víctima de 16 de junio de 1999 en la que informó que el día 14 de los mismos mes y año, la Corte Suprema de Justicia del Perú dictó una resolución declarando “insubsistente” su resolución de 15 de abril de 1999 que dispuso “se remitieran los actuados de la sentencia de la Corte Interamericana […] al juzgado especializado en delito de terrorismo para que proceda con arreglo a la ley” y en consecuencia declararon “inejecutable” la sentencia citada y “mandaron” se proceda a su devolución a la Corte […] por vía diplomática la sentencia de reparaciones emitida por la Corte Interamericana, por lo que solicitó al Tribunal tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la sentencia. 6. El informe del Estado de 25 de junio de 1999 en el que comunicó a la Corte que la sentencia de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema del Perú de 14 de junio de 1999 en la que “resolvió declarar inejecutable la sentencia de reparaciones” de la Corte Interamericana. Además, el Estado remitió el texto original de la sentencia de la Corte de 27 de noviembre de 1998. 7. Las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 26 de julio de 1999 al primer informe del Estado en las que hizo suya la solicitud de los representantes en el sentido de que se adoptaran las medidas que aseguraran el cumplimiento de la sentencia de reparaciones. La Comisión también consideró que la manifestación de la intención del Estado de no cumplir con las reparaciones ordenadas era “un flagrante desacato al fallo de un tribunal internacional […]”. Por lo tanto, solicitó a la Corte que “exija la plena, pronta e incondicional ejecución de las partes resolutorias de la sentencia […]” y que “[s]in perjuicio de lo previsto en los artículos 65 de la Convención Americana y 30 del Estatuto de la Corte, proced[iera] inmediatamente a informar sobre este asunto al Secretario General de la Organización de Estados Americanos y a los Estados partes en la Convención Americana”. 8. El escrito de los representantes de la víctima de 29 de julio de 1999 mediante el cual manifestaron que la “decisión [del Estado peruano] de incumplir con una sentencia [de la Corte Interamericana] constitu[ía] un abierto desafío a los compromisos de

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