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diferenciación entre el derecho a la propiedad, respecto de la afectación del derecho a la
vivienda en el presente caso, como se expondrá más adelante.
5. A diferencia de otras ocasiones en las cuales he tenido la oportunidad de externar mi
punto de vista sobre la justiciabilidad de algunos derechos económicos, sociales y
culturales en el Sistema Interamericano y las posibles vías de interpretación de las
disposiciones que conforman el corpus iuris interamericano4; en el caso del derecho a la
vivienda ocurre una particularidad que no se había presentado en otras decisiones sobre el
debate de los derechos sociales, al representar un derecho que (aparentemente) ha sido
olvidado en los propios instrumentos interamericanos, incluso en el Protocolo Adicional a la
Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o
“Protocolo de San Salvador”.
6. Es por ello que si bien coincido con el sentido de la presente Sentencia, considero
necesario —dada la afectación a las viviendas en el caso sub judice respecto a dos víctimas
y sus familiares, así como la especial consideración que la Corte IDH realiza en las
reparaciones ordenadas— poner de relieve la legítima posibilidad interpretativa de derivar
el derecho a la vivienda de las normas contenidas de la Carta de la Organización de
Estados Americanos (en adelante “la Carta de la OEA” o “la Carta”), pudiendo declarar la
violación del artículo 26 de la Convención Americana; y no solo reconducir la violación vía
conexidad con el derecho a la propiedad contenido en el artículo 21 del Pacto de San José.
Lo anterior adquiere una especial importancia considerando la labor de las y los defensores
de derechos humanos y la pérdida de la vivienda en los contextos de desplazamiento
forzado interno (incluso de carácter intraurbano), como lo evidencia el presente caso.
7. Considerando lo anterior, a continuación desarrollaré: i) la competencia de la Corte IDH
para pronunciarse sobre el artículo 26 de la Convención Americana y el reconocimiento de
derechos en esa norma (párrs. 8-40); ii) la protección del derecho a la vivienda por la vía
indirecta a través de la conexidad con otros derechos (párrs. 41-46); iii) la posibilidad de
abordar el derecho a la vivienda de manera autónoma en la jurisprudencia de la Corte
Interamericana (párrs. 47-105): A. Reconocimiento normativo (párrs. 49-54); B. Concepto
y relación con otros derechos (párrs. 55-72); C. Obligaciones de respeto y garantía (párrs.
73-97); D. Corolario: el derecho a la vivienda contenido en el artículo 26 del Pacto de San
José (párrs. 98-105); iv) la vulneración del derecho a la vivienda con fundamento en el
principio iura novit curia (párrs. 106-115); v) el desplazamiento forzado intraurbano y su
impacto en el derecho a la vivienda (párrs. 116-142); y vi) conclusiones (párrs. 143-150).
4
Sobre la justiciabilidad del derecho a la salud, véanse mis votos concurrentes: Corte IDH. Caso Suárez Peralta
Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 21 de mayo de 2013, Serie C
No. 262; Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 1 de septiembre de 2015. Serie C. No. 298; y Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312. En el mismo
sentido, en relación con la justiciabilidad del derecho al trabajo puede verse: Voto Conjunto Concurrente de los
Jueces Roberto F. Caldas y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot al Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú.
Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de junio de 2015. Serie C No. 296.
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