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índole adoptados en el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo 57, así como en
normas del derecho internacional humanitario58.
52. En el ámbito americano, son relevantes el artículo 26 de la Convención Americana y
el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (supra
párrs. 8-40 e infra párr. 101 del presente voto). De igual modo pueden señalarse otras
normas vinculadas a la protección de los derechos humanos que incluyen disposiciones
en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la
vivienda […]”; artículo 21.1.: “Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus
condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el
readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social”, y artículo 23: “Los
pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su
derecho al desarrollo. En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar activamente en la
elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que
les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones).
57
Entre ellos, pueden citarse los siguientes: Convenio No. 161 Relativo a los Servicios de Salud en el Trabajo
(adoptado el 25 de junio de 1985, entró en vigor el 17 de febrero de 1988): artículo 5: “Sin perjuicio de la
responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y
habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo,
los servicios de salud en el trabajo deberán asegurar las funciones siguientes que sean adecuadas y apropiadas a
los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: (…) (b) vigilancia de los factores del medio ambiente de
trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores, incluidos las instalaciones
sanitarias, comedores y alojamientos, cuando estas facilidades sean proporcionadas por el empleador”; Convenio
No. 117 sobre Normas y Objetivos Básicos de la Política Social (adoptado el 22 de junio de 1962, entró en vigor el
23 de abril de 1964): Artículo 2: “El mejoramiento del nivel de vida deberá ser considerado como el objetivo
principal de los planes de desarrollo económico”, Artículo 5.2: “Al fijar el nivel mínimo de vida, deberán tomarse
en cuenta necesidades familiares de los trabajadores, de carácter esencial, tales como los alimentos y su valor
nutritivo, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y la educación”, y Convenio No. 110 Relativo a las
Condiciones de Empleo de los Trabajadores de las Plantaciones (adoptado el 24 de junio 1958, entró en vigor el
22 de enero de 1960): Artículo 88.1: “Cuando el alojamiento sea proporcionado por el empleador, las condiciones
que hayan de regir el inquilinato de los trabajadores de las plantaciones no serán menos favorables que las
previstas en la legislación y la práctica nacionales”.
58
Convenio de Ginebra relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra (aprobado el
12 de agosto de 1949, entró en vigor el 21 de octubre de 1950): Artículo 49: “Los traslados en masa o
individuales, de índole forzosa, así como las deportaciones de personas protegidas del territorio ocupado al
territorio de la Potencia ocupante o al de cualquier otro país, ocupado o no, están prohibidos, sea cual fuere el
motivo. Sin embargo, la Potencia ocupante podrá efectuar la evacuación total o parcial de una determinada región
ocupada, si así lo requieren la seguridad de la población o imperiosas razones militares. […]” Artículo 53: “Está
prohibido que la Potencia ocupante destruya bienes muebles o inmuebles, pertenecientes individual o
colectivamente a personas particulares, al Estado o a colectividades públicas, a organizaciones sociales o a
cooperativas, excepto en los casos en que tales destrucciones sean absolutamente necesarias a causa de las
operaciones bélicas”. Artículo 85: “La Potencia detenedora tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias y
posibles para que las personas protegidas sean alojadas, desde el comienzo del internamiento, en edificios o
acantonamientos con todas las garantías de higiene y de salubridad y que protejan eficazmente contra los rigores
del clima y los efectos de la guerra. En ningún caso, estarán los lugares de internamiento permanente en regiones
malsanas o donde el clima sea pernicioso para los internados. En cuantos casos estén internadas temporalmente
en una región insalubre o donde el clima sea pernicioso para la salud, las personas protegidas serán trasladadas,
tan rápidamente como las circunstancias lo permitan, a un lugar de internamiento donde no sean de temer tales
riesgos. Los locales deberán estar totalmente protegidos contra la humedad, suficientemente alumbrados y
calientes, especialmente entre el anochecer y la extinción de las luces. Los dormitorios habrán de ser
suficientemente espaciosos y estar bien aireados; los internados dispondrán de apropiado equipo de cama y de
suficiente número de mantas, habida cuenta de su edad, su sexo y su estado de salud, así como de las
condiciones climáticas del lugar. Los internados dispondrán, día y noche, de instalaciones sanitarias que se
avengan con las normas de la higiene y que estén en constante estado de limpieza. Se les proporcionará
suficiente agua y jabón para el aseo diario y para lavar la ropa; a este respecto, dispondrán de las instalaciones y
de las facilidades necesarias. Tendrán, además, instalaciones de duchas o de baños. Se les dará el tiempo
necesario para el aseo personal y para los trabajos de limpieza. Cuando sea necesario alojar, como medida
excepcional, provisionalmente a mujeres internadas no pertenecientes a un grupo familiar en el mismo lugar de
internamiento que a los hombres, habrá, obligatoriamente, dormitorios e instalaciones sanitarias aparte”. Artículo
134: “Al término de las hostilidades o de la ocupación, las Altas Partes Contratantes harán lo posible por
garantizar a todos los internados el regreso al lugar de su residencia anterior, o por facilitar su repatriación”.
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