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80. En la misma Observación General el Comité DESC, señaló cómo el incumplimiento de
los deberes citados genera “violaciones” al derecho98. En particular, por resultar pertinente
en relación al caso, interesa destacar que advirtió que “[l]as violaciones de las obligaciones
de proteger dimanan del hecho de que un Estado no adopte todas las medidas necesarias
para proteger, dentro de su jurisdicción, a las personas contra las violaciones del derecho a
la salud por terceros”99. Entiendo que esta aseveración resulta pertinente, por analogía,
respecto a otros derechos.
81. Ahora bien, si se observa, el régimen obligacional señalado por el Comité DESC no
difiere, más allá de precisiones y diferencias terminológicas, del régimen instituido por los
artículos 1.1 y 2 de la Convención, que establecen los deberes de “respetar”, “garantizar” y
“adoptar […] medidas legislativas o de otro carácter […] para hacer efectivos” los derechos.
82. En cuanto al artículo 1.1 la Corte ha dicho que “es una norma de carácter general
cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, y dispone la obligación de
los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y
libertades allí reconocidos ‘sin discriminación alguna’”100 (énfasis añadido). Expresó que:
en aplicación del artículo 1.1 de la Convención, los Estados poseen la obligación erga omnes de
respetar y garantizar las normas de protección, así como de asegurar la efectividad de los
derechos humanos. Por consiguiente, los Estados se comprometen no solo a respetar los
derechos y libertades en ella reconocidos (obligación negativa), sino también a adoptar todas las
medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva). En este sentido, la Corte ha
establecido que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es
imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares
necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la
situación específica en que se encuentre101.
83. De lo anterior se sigue que el sentido de “respeto” se asimila al que el Comité DESC
ha dado a la misma expresión, y también que un aspecto de la obligación de garantía es el
98
Cfr. Comité DESC. Observación General No. 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
(artículo 12). 22º período de sesiones (2000), párr. 46 a 52.
99
Comité DESC. Observación General No. 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo
12). 22º período de sesiones (2000), párr. 51.
100
La Corte señaló lo expuesto con base en sus propios precedentes, agregando que “cualquiera sea el origen o la
forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera
de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma. El incumplimiento por el
Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar los
derechos humanos, le genera responsabilidad internacional. Es por ello que existe un vínculo indisoluble entre la
obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación”. Corte
IDH. Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 111.
101
Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 168. Vale agregar que desde sus primeros
pronunciamientos la Corte entendió el deber de garantía en un sentido amplio como una “obligación [que] implica
el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a
través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar
jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. […] La obligación de garantizar el libre y pleno
ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el
cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la
existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”. Corte IDH.
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 166 y
167.
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