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afirma que “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada”, y que “Los Estados
deben adoptar medidas positivas para mejorar la situación de los refugiados y desplazados
que no tienen viviendas adecuadas”. El párrafo 5, que se encuentra la misma sección,
asevera que “[t]oda persona tiene derecho a que se la proteja de ser desplazada
arbitrariamente de su hogar, de sus tierras o de su lugar de residencia habitual. […] Los
Estados adoptarán medidas para garantizar que nadie sea sometido al desplazamiento por
agentes estatales o no estatales. Los Estados velarán asimismo por que los individuos, las
empresas y demás entidades que se encuentren dentro de su jurisdicción legal o bajo su
control efectivo se abstengan de realizar desplazamientos o de participar en ellos de algún
otro modo”.
97. Por otra parte, el segundo apartado del documento señala que “[e]l derecho a la
restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es
independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a
quienes les asista ese derecho”. También señala que el derecho se refiere a “viviendas”,
“tierras” y “patrimonio” del que “hayan sido privados arbitraria o ilegalmente”, y que puede
ser satisfecho por la “restitu[ción]” o por la “indemni[zación], por aclarar que “[l]os
Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución”.
D. Corolario: el derecho a la vivienda contenido en el artículo 26 del Pacto de San
José
98. Como se había mencionado, el derecho a la vivienda no se encuentra en el Protocolo
de San Salvador (supra párrs. 5, 28 y 54). Lo anterior pareciera crear una desprotección, al
advertirse como un derecho ausente en los instrumentos interamericanos.
99. Esta desprotección resulta aparente. En efecto, la Carta de la OEA, reformada por el
Protocolo de Buenos Aires, sí contiene una disposición de la cual se puede derivar el
derecho a la vivienda adecuada. En efecto, el artículo 34.k dispone que:
Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la
pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena
participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros,
objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus
máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas:
[…]
k) Vivienda adecuada para todos los sectores de la población.
100. Esta disposición no puede leerse de manera aislada, sino en relación con el artículo
26 del Pacto de San José en los términos que he tratado de explicitar en el presente voto
razonado. Como lo he expresado (supra párrs. 8 a 40); dicha disposición habla de
“derechos” que se “derivan” de las normas “económicas, sociales y sobre educación,
ciencia y cultura, contenidas en la Carta”. De ahí la necesidad de que la Corte IDH analice,
caso a caso, qué derechos se derivan de la Carta de la OEA.
101. Además, no puede pasar inadvertido que en el artículo XI la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre113, si bien referido a la salud se establece: “Toda persona
residencia habitual, independientemente de la naturaleza del desplazamiento o de las circunstancias que lo
originaron”.
113
Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, en 1948. Como señalé en el párrafo 63 del
voto razonado emitido respecto a la Sentencia sobre el caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones
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