12 general, como descontextualizada de los avances y consensos actuales nacionales e internacionales. 39. Entiendo, en definitiva, que la mayor precisión de la Corte IDH en cuanto a la determinación de obligaciones y deberes respecto de derechos sociales redundaría en un mejor servicio de justicia, especialmente de justicia social, más adaptado a las problemáticas y avances jurídicos presentes en la región; especialmente considerando las particularidades de la región latinoamericana que se caracteriza por la desigualdad socioeconómica, con índices de pobreza preocupantes 37. 40. De lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que la Corte IDH tiene plena legitimidad para pronunciarse sobre los derechos sociales, a través de una interpretación convencional posible y válida del artículo 26 de la Convención Americana, de acuerdo con los tiempos actuales y estado evolutivo del derecho internacional de los derechos humanos; como de hecho ya lo realizó la Corte IDH en el Caso Acevedo Buendía (2009), al reconocer expresamente que “es competente para decidir si el Estado ha incurrido en una violación o incumplimiento de alguno de los derechos reconocidos en la Convención, inclusive en lo concerniente al artículo 26 de la misma”38. II. LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA POR LA VÍA INDIRECTA A TRAVÉS DE LA CONEXIDAD CON OTROS DERECHOS 41. En el estado actual de la jurisprudencia interamericana, el derecho a la vivienda se ha venido protegiendo de manera indirecta por conexidad, esencialmente, mediante los derechos a la vida (artículos 4) y propiedad privada (artículo 21) en escenarios como las condiciones de vida digna de las comunidades indígenas, el desplazamiento forzado, las masacres, la irrupción sin orden judicial y la destrucción de la propiedad. 42. En cuanto a las condiciones de vida digna, en los casos Yakye Axa y Sawhoyamaxa, ambos contra el Estado paraguayo, la Corte IDH se ha pronunciado en los casos de pueblos indígenas, considerando que la falta de acceso a los territorios ancestrales, y al estar en asentamientos temporales, los miembros de las comunidades se habían visto imposibilitados de acceder a una vivienda adecuada dotada de los servicios básicos mínimos, así como al agua limpia y a los servicios sanitarios39. 43. En los casos de la Familia Barrios y Uzcátegui y otros, ambos contra el Estado venezolano40, así como en el caso de la Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. 37 Véanse las consideraciones que emití sobre la “pobreza” en el Voto Concurrente de la Sentencia del caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318. 38 Corte IDH. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 17. Si bien en el presente caso la Corte IDH estimó que no existía violación al artículo 26, dejó abierta su competencia para ello. 39 Cfr. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 164 y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 168. 40 Cfr. Corte IDH. Caso familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 148 a 150 y Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 249, párr. 203.

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