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DESPLAZAMIENTO INTERNO-Entre lugares de la misma ciudad
Para caracterizar a los desplazados internos, dos son los elementos cruciales: [i)] La coacción que
hace necesario el traslado; [y ii)] la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si
estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor
duda de que se está ante un problema de desplazados. El carácter de desplazados internos no
surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el
retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro
sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados que, como en el caso analizado
en la presente sentencia, no solamente amenazaron la vida de numerosas familias, sino que les
quemaron las casas, los ultrajaron, les dieron la orden perentoria de abandonar el sitio y como si
fuera poco asesinaron a un integrante de ese grupo. En ninguna parte se exige, ni puede
exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse mas allá de los límites
territoriales de un municipio. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que el
desplazamiento entre la misma ciudad hace parte del desplazamiento interno forzado cuando se
reúnen los requisitos que caracterizan a este último137. (Subrayado añadido)
121. En este sentido, el artículo 22 de la Convención Americana, en este tipo de casos,
también debe entenderse —como se pone de manifiesto en la Sentencia al declarar la
violación de esta norma convencional—que el desplazamiento forzado interno también
puede llegar a configurarse en aquellas situaciones en las cuales dicho desplazamiento se
de entre lugares de la misma ciudad por los efectos de un conflicto armado, de situaciones
de violencia generalizada o de violaciones de los derechos humanos. Lo anterior, debido a
que el fenómeno de desplazamiento forzado interno, en sus diferentes formas, es una
circunstancia de facto y no depende del reconocimiento o denominación jurídica que el
Estado otorgue. Así, dos son los elementos fundamentales para identificar a personas que
se encuentran en una situación de desplazamiento interno: a) la coacción necesaria para
su traslado, y b) la permanencia dentro de las fronteras del propio país. Por otro lado, no
es, ni puede ser exigible, que para la calificación del desplazamiento interno se tenga que ir
más allá de los límites territoriales, inclusive de la misma ciudad de residencia. Así, lo único
relevante en este tipo de circunstancia es que las personas afectadas se hayan visto
forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, ya
sea su vivienda o localidad.
122. Adicionalmente, el fenómeno de desplazamiento forzado intraurbano, además de
vulnerar el derecho de circulación y residencia, también se encuentra asociado a la
vulneración a otros derechos humanos como la vida, el trabajo, la integridad personal, la
educación, la vivienda en condiciones dignas, la seguridad social, la salud, entre otros 138.
Respecto del derecho a la vivienda, las mujeres desplazadas sufren de manera
desproporcionada esta violación de derechos humanos respecto de los hombres 139.
137
Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-268 de 2003, Sentencia de 27 de marzo de 2003,
disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/t-268-03.htm.
138
Por ejemplo, en los casos que ha conocido el Tribunal Interamericano se ha hecho énfasis entre la pérdida de
la vivienda y otros bienes (electrodomésticos, dinero, medicamentos, ropa, artículos de higiene personal, ganado,
cultivos, etc.). Cfr. Corte IDH. Caso familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24
de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 148 a 150; Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y
Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 249, párr. 203; Caso Masacres de El Mozote y
lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No.
252, párr. 202 y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 204.
139
Bajo este panorama, las mujeres, los niños, las personas mayores, los pueblos indígenas, las minorías étnicas
y de otro tipo, así como los individuos y grupos vulnerables, se ven afectados en medida desproporcionada por
esta práctica. En todos estos grupos las mujeres son particularmente vulnerables a causa de la discriminación
jurídica y otras formas de discriminación que suelen darse en materia del derecho de propiedad, o del derecho al
acceso a la propiedad o la vivienda. Cfr. ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
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