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47. No todos los hechos del escrito de solicitudes y argumentos alegados como nuevos por
el Estado se encuentran fuera del marco fáctico. La Corte constata que sí se encuentran
dentro del mismo, descrito en el Informe de Fondo, las referencias a hechos efectuadas por
las representantes en los siguientes apartados de su escrito de solicitudes y argumentos: a)
la situación de la comuna 13 y los defensores y defensoras de derechos humanos 32; b) el
contexto de riesgo para las defensoras de los derechos de las mujeres en Colombia; c) el
desplazamiento forzado y su impacto en las mujeres 33, y d) hechos relativos a Luz Dary
Ospina Bastidas34. Si bien las representantes fueron más extensas en sus referencias
fácticas, la Corte considera que se trata de explicaciones y descripciones más detalladas de
situaciones de hecho que sí fueron incluidas en el Informe de Fondo. Dichos hechos son
complementarios y este Tribunal los puede conocer.
48. En cuanto al hecho de febrero de 2006 (supra párr. 45), la Corte recuerda la
autonomía e independencia que tiene la Comisión en el ejercicio de sus funciones 35. En ese
marco, es posible que luego de presentada la petición inicial la Comisión, antes de emitir el
Informe de Admisibilidad, reciba información sobre hechos supervinientes, y que los
considere como parte del caso. Aunque la Corte puede revisar lo actuado ante la Comisión
en aspectos relativos al derecho de defensa de las partes36, este Tribunal advierte que la
referencia al allanamiento de la vivienda en la fecha indicada fue incluida en el
correspondiente Informe de Admisibilidad así como en el Informe de Fondo, por lo que al
menos desde aquel momento el Estado ha podido ejercer su defensa respecto al hecho
indicado. Por ende, la Corte rechaza el planteo estatal.
49. Por otra parte, este Tribunal constata que no fueron incluidos en el Informe de Fondo
los hechos agrupados por las representantes en los siguientes apartados de su escrito de
solicitudes y argumentos: a) “[e]l conflicto armado interno en Colombia y los grupos
armados ilegales ‘paramilitares’”, y b) “[e]l Proceso de Desmovilización Desarme y
Reinserción (DDR) de los grupos paramilitares”. En el Informe de Fondo se encuentra
incluido un contexto más acotado, restringido a “la situación en la Comuna 13 para la
[é]poca de los [h]echos [del caso]”. Por lo tanto, la Corte sólo se referirá y tomará en
cuenta este contexto más limitado.
50. Finalmente, cabe señalar que se ha hecho referencia a circunstancias que están fuera
de los hechos del caso y que por ello no serán consideradas, tales como las siguientes:
asesinato y hechos de violencia en contra de los familiares de las señoras Naranjo y
Mosquera; actos de persecución y manifestaciones de violencia contra familiares de las
señoras Yarce, Mosquera, Naranjo, Rúa y Ospina actos de violencia y tortura contra el
esposo de la señora Ospina y los asesinatos del niños Sebastián Naranjo Jiménez, en
octubre de 2010, y del niño Lubín Alfonso Villa Mosquera, en febrero de 2011.
32
Específicamente, la Comisión se refirió a estos hechos en los párrafos 160 a 166 del Informe de Fondo.
La Comisión se refirió al desplazamiento forzado y su impacto en las mujeres al realizar su análisis del derecho
de circulación y de residencia en el Informe de Fondo en los párrafos 269 a 272.
34
La Corte nota que si bien los hechos cuestionados por el Estado se encuentran dentro del acápite “[h]echos
relativos a Luz Dary Ospina Bastidas”, en este apartado se hace referencia a hechos relacionados con la detención de
las señoras Yarce, Mosquera y Naranjo.
35
Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de
28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, punto resolutivo primero, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr.
37.
36
Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 28, y Caso Cruz Sánchez y otros
Vs. Perú, supra, párr. 37. En el presente caso, aunque el Estado no señaló en forma literal un perjuicio al derecho a
la defensa, se quejó de la inclusión del hecho por falta de “nexo causal” con los hechos que “dieron origen al caso”.
La Corte entiende que el argumento del Estado no impide que se examine la inclusión del hecho aludido en el caso.
33