221. Dado lo resuelto la Corte estima que no es necesario pronunciarse sobre la alegada
violación de los incisos 3 y 4 del artículo 7 de la Convención Americana.
222. Por último, los representantes alegaron la violación de los artículos 7.6 y 25.1 de la
Convención Americana, debido al rechazo de un recurso de exhibición personal presentado
por el defensor de la presunta víctima, con base en las supuestas torturas y vejámenes que
sufría el señor Valenzuela que, en realidad, refiere a aspectos sobre la integridad personal,
que ya fueron examinados respecto al artículo 5 de la Convención. Por ello, no se examinarán
dichos argumentos.
C. Conclusión
223. Esta Corte concluye que el Estado es responsable de la violación al derecho a libertad
personal consagrado en los artículos 7.1, 7.2 y 7.5 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 del mismo, en perjuicio de Tirso Román Valenzuela Ávila.
IX
REPARACIONES 183
224. Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha
indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta
el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma
consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional
contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 184.
225. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste
en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la
mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, este Tribunal determinará medidas
para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones
produjeron 185. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de
reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las
compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y
garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados 186.
226. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los
hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas
solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha
concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 187.
227. En consideración de las violaciones declaradas en los capítulos anteriores, este Tribunal
procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así
como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la
Artículo 63 de la Convención Americana.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie
C No. 7, párr. 25, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 59.
185
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 26, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr.
60.
186
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie
C No. 88, párrs. 79 a 81, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 60.
187
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre
2008. Serie No. 191, párr. 110, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 61.
183
184
56
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