información respecto del crimen del cual había sido víctima la fiscala SJR. Posteriormente, fue llevado nuevamente a su domicilio para practicar un allanamiento, durante el cual un agente estatal ingresó al domicilio con un costal que contenía las armas y se le atribuyó la posesión de las mismas que “implantaron”. La otra versión, es la del Estado, que no se refiere a la detención descrita por el señor Valenzuela, sino que parte del allanamiento efectuado y de la incautación de armas de grueso calibre encontradas en su domicilio, razón por la cual se produce su detención (supra párrs. 73 y 74) 180. 217. Respecto de la referida controversia, del acervo probatorio allegado a este Tribunal no cuenta con elementos suficientes para concluir que efectivamente el señor Valenzuela habría sido detenido, antes del allanamiento, el 27 de mayo de 1998, y por tanto no analizará las alegaciones de los representantes respecto a esta detención. 218. Resuelto lo anterior, corresponde a la Corte analizar si de acuerdo a los hechos ocurridos después de la detención ocurrida al finalizar el allanamiento, el señor Valenzuela fue llevado sin demora ante un juez u otro funcionario competente en garantía de sus derechos, y si en su caso, dicha omisión puede ser atribuida al Estado en violación a la Convención Americana 181. 219. Está demostrado que el señor Tirso Román Valenzuela Ávila después del allanamiento efectuado en su domicilio, entre las 16:55 y las 17:50 horas, del 27 de mayo de 1998 (supra pie de página 40), como consta en el oficio No. 1709-98 (supra párr. 73), fue detenido por agentes estatales para ser trasladado al Centro Preventivo Hombres de Quetzaltenango. Si bien no se tiene registro de su ingreso en dicho centro, no es un hecho controvertido que ingresó en horas de la madrugada del 28 de mayo de 1998. Para este momento, ya habían transcurrido varias horas después de haberse efectuado la detención del señor Valenzuela al finalizar el allanamiento el 27 de mayo de 1998. Según señaló el Estado el 28 de mayo de 1998 fue recibida la “declaración judicial” del señor Valenzuela por un juez 182, y el 29 de mayo de 1998 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Quetzaltenango, dictó auto de prisión preventiva. Los representantes adujeron que por primera vez, en la última fecha indicada, un juez escuchó al señor Valenzuela Ávila. 220. De lo expuesto, es evidente que al señor Valenzuela Ávila no le fue respetado su derecho constitucional establecido en el artículo 6 de la Constitución Política de ser puesto a disposición de la autoridad judicial competente en un plazo que no excediera de seis horas (supra párr. 213), ya que no fue llevado ante la presencia de un juez competente que verificara la legalidad de su detención. Es decir, no se efectuó un control judicial sin demora, tomando en cuenta que el plazo de 6 horas determinado constitucionalmente, para el 28 o 29 de mayo en que habría sido llevado el señor Valenzuela ante una autoridad competente, ya había sido sobrepasado. Dado lo anterior, este Tribunal considera que el Estado incumplió con su deber de llevar al señor Valenzuela ante un juez o funcionario autorizado por ley, en violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7.1, 7.2 y 7.5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio. 180 En reiteradas oportunidades la Corte solicitó al Estado la remisión de prueba para mejor resolver “documentos relacionados con la orden de detención [de la víctima] y todas las diligencias que se emitieron” al respecto no fueron presentados (supra cita a pie de página 22). 181 Para que se configure una violación a la Convención Americana es necesario que los actos u omisiones que produjeron dicha violación sean atribuibles al Estado demandado. Estos actos u omisiones pueden ser de cualquier poder u órgano del Estado, independientemente de su jerarquía. Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 79, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 94. 182 Cabe destacar que en dicha diligencia, el señor Valenzuela se abstuvo a declarar. Cfr. Informe del Estado de Guatemala a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, supra. 55

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