automotriz, quien contaba con un taller propio ubicado en Flores Costa Cuca, Quetzaltenango”. La Comisión y el Estado reiteraron, respectivamente sus alegaciones. F.2. Daño Inmaterial 252. En cuanto al daño inmaterial, los representantes en el escrito de solicitudes y argumentos solicitaron a la Corte que ordene al Estado el pago en términos de equidad de dicho concepto. Sin embargo en sus alegatos finales solicitaron el pago de indemnizaciones y pidieron para el señor Tirso Román Valenzuela Ávila la cantidad de US$100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América), monto que deberá entregarse directamente a sus herederos. 253. En el presente caso, la Corte en consideración de las particularidades del caso y el nexo causal de las violaciones declaradas se pronunciará únicamente sobre el daño inmaterial. Esta Corte ha determinado que este concepto “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de la existencia de la víctima o su familia” 198. 254. En razón de que la Corte ha declarado la violación de los artículos 4.1, 4.2, 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.5, 8.1, 8.2, 8.2.g), 8.2.h), 9, 11.1 y 25.1 de la Convención Americanas y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio del señor Valenzuela Ávila en la presente sentencia y dadas las particularidades del presente caso, la Corte considera apropiado disponer una indemnización, en equidad, por un monto de USD$60.000.00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Tirso Román Valenzuela Ávila. En consideración de la información aportada por los representantes respecto a los familiares directos del señor Tirso Román Valenzuela Ávila, la Corte considera que el referido monto deberá ser entregado a cada uno de sus familiares, de acuerdo al siguiente criterio: a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización correspondiente a la víctima se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de ésta, a saber: Jorge Luis, Luis Fernando y Tirso Román todos de apellido Valenzuela Ruiz y su hija e hijo procreados con Rosa María Mendoza López, cuya identidad se reserva por su seguridad (supra párr.52). Si uno o varios de los hijos hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a la de los demás hijos de la misma víctima, y b) el otro cincuenta por ciento (50%) de la indemnización correspondiente a la víctima se repartirá, por partes iguales, entre quien fuera cónyuge, Ludim Azucena Ruiz López y, quien fuera su compañera, Rosa María Mendoza López. G. Costas y Gastos 255. Los representantes solicitaron: a) Respecto al Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala (ICCPG) en el escrito de solicitudes y argumentos solicitaron: i) el pago por los viajes realizados desde Ciudad de Guatemala a San José Costa Rica y a Washington DC, en los Estados Unidos, algunos de estos viajes no estuvieron exclusivamente vinculados con el presente caso, y ii) gastos correspondientes al trabajo jurídico. En sus alegatos finales presentaron una tabla de honorarios para los abogados y asistentes que trabajaban en el caso, por pago por horas donde existió un desembolso por parte del 198 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 82. 62

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