129
276. La Corte advierte que el Estado debe garantizar que el proceso interno
tendiente a investigar y sancionar a los responsables de los hechos de este caso
surta sus debidos efectos y, en particular, debe abstenerse de recurrir a figuras
como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de
responsabilidad. En ese sentido, el Tribunal ya ha señalado que:
[…] son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de
prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que
pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las
violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las
ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones
forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables
reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos296.
277. Asimismo, en el cumplimiento de esta obligación, el Estado debe remover
todos los obstáculos y mecanismos de hecho y derecho que mantienen la
impunidad en el presente caso; otorgar las garantías de seguridad suficientes a las
autoridades judiciales, fiscales, testigos, operadores de justicia y a los familiares de
Myrna Mack Chang y utilizar todas las medidas a su alcance para diligenciar el
proceso.
*
*
*
278. Por otro lado, para que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por
el Estado y lo establecido por este Tribunal rindan plenos efectos de reparación a
las víctimas y sirvan de garantía de no repetición, la Corte estima que el Estado
debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación
con los hechos de este caso y de desagravio a la memoria de Myrna Mack Chang y
a sus familiares297, en presencia de las más altas autoridades del Estado, el cual
deberá ser difundido a través de los medios de comunicación.
279. Además, en ese mismo acto, en consideración de las particularidades del
caso, el Estado debe honrar públicamente la memoria de José Mérida Escobar,
investigador policial que fue asesinado, en relación con los hechos de la presente
causa (supra párr. 134.96).
*
*
*
280. Asimismo, el Estado debe publicar dentro del plazo de tres meses a partir de
la notificación de la presente Sentencia, al menos por una vez, en el Diario Oficial y
en otro diario de circulación nacional, los puntos resolutivos del 1 a 12 y los hechos
probados contenidos en los párrafos 134; 134.1 a 134.8; 134.10 a 134.19; 134.26;
134.86 a 134.90; y 134.95 a 134.106, sin las notas al pie, de la presente
Sentencia.
*
*
*
296
Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41; Caso del
Caracazo. Reparaciones, supra nota 277, párr. 119; Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, supra nota 277,
párr. 106; y Caso Barrios Altos. Interpretación de la Sentencia de Fondo. (Art. 67 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 15.
297
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr. 188.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents