2
todo sistema jurídico, haya resistido tanto a los esfuerzos de su codificación y
desarrollo progresivo.
4.
Han sido largos y difíciles los caminos recorridos por el tema2. En más de siete
décadas de estudios sobre la materia con miras a su codificación (desde la célebre y
malograda Conferencia de Codificación de La Haya de 1930 hasta la fecha), han
persistido controversias acerca de varios aspectos, inclusive del momento del propio
surgimiento de la responsabilidad del Estado3, y ha subsistido una tensión entre una
visión interestatal bilateralista de las relaciones jurídicas de responsabilidad, y una
visión de las mismas - que personalmente sostengo - que también toma en cuenta los
valores fundamentales o superiores de la comunidad internacional como un todo.
5.
Durante años, desde el inicio del siglo XX, el positivismo jurídico entonces
prevaleciente buscó trascender la falta o la culpa (del derecho romano) como base de
la responsabilidad internacional, al fundamentar esta última en la contradicción, con la
norma jurídica, del acto u omisión imputable al Estado. Con ésto, el positivismo
jurídico - siempre receptivo al dogmatismo de la soberanía estatal - redujo la relación
de responsabilidad a una cuestión de reparación de daños, en el plano de las
relaciones entre Estado infractor y víctima, sin que se pudiera determinar siquiera la
intención por parte del Estado de causar los referidos daños (como circunstancia
agravante). Este esquema hermético se estratificó en el tiempo.
6.
Fue necesario esperar años para que nuevos desarrollos doctrinales4 abrieran
camino para una cierta "criminalización" de la relación de responsabilidad, reduciendo
el espacio antes ocupado por el voluntarismo estatal. Así como - en cuanto a la base
de la responsabilidad internacional del Estado - D. Anzilotti buscó trascender la falta o
la culpa5, décadas después R. Ago buscó hacer lo mismo en relación con el daño6;
como relator de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de Naciones Unidas sobre
el tema de la Responsabilidad Internacional del Estado, R. Ago estableció, más allá de
los esquemas teóricos anteriores, una gradación de violaciones de las obligaciones
estatales, de ahí surgiendo, en 1976, su célebre propuesta del artículo 19 del Proyecto
sobre la Responsabilidad de los Estados, incorporando el concepto de "crimen
internacional" y distinguiéndole de "delito internacional".
7.
La propia CDI, en su comentario al respecto, comparó la adopción de la
formulación que reconociera la distinción entre los dos conceptos (crímenes y delitos
2
. De los escritos de D. Anzilotti a los estudios e informes de R. Ago (pasando por las influyentes
reflexiones de H. Kelsen, H. Lauterpacht, C.Th. Eustathiades y F. García Amador, entre otros), seguidos - en
el ámbito de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas - de los informes de W. Riphagen, G.
Arangio-Ruiz y J. Crawford.
3
. Cf. A.A. Cançado Trindade, "The Birth of State Responsibility and the Nature of the Local Remedies
Rule", 56 Revue de droit international de sciences diplomatiques et politiques (1978) pp. 157-188; y, para
las implicaciones para la implementación de la responsabilidad internacional del Estado, en los distintos
contextos tanto de la protección internacional de los derechos humanos como de la protección diplomática,
cf. A.A. Cançado Trindade, The Application of the Rule of Exhaustion of Local Remedies in International Law,
Cambridge, Cambridge University Press, 1983, pp. 6-56 y 290-322.
4
. Cf. nota (2), supra.
5
. Cf. D. Anzilotti, Teoría Generale della Responsabilità dello Stato nel Diritto Internazionale, parte I,
Firenze, F. Lumachi Libr.-Ed., 1902, pp. 25-101.
6
. Para las reminiscencias de R. Ago de su predecesor D. Anzilotti, de la brillante escuela italiana del
derecho internacional, cf. R. Ago, "Rencontres avec Anzilotti", 45 Boletim da Sociedade Brasileira de Direito
Internacional (1992) n. 81/83, pp. 17-25.
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