14
impunidad, que tan sólo parcialmente será sancionada por uno y otro. La
responsabilidad internacional del Estado no es ni exclusivamente civil (como sugiere el
deber de reparación de daños), ni exclusivamente penal (como sugiere la legitimación
de una sanción). Trátase de una responsabilidad colectiva del Estado, a la par de la
responsabilidad penal internacional del individuo. La responsabilidad internacional del
Estado contiene elementos de naturaleza tanto civil como penal, en la actual etapa de
evolución del derecho internacional.
37.
El punto de vista, esposado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en el pasado, según el cual las indemnizaciones con "propósitos ejemplarizantes o
disuasivos" no tienen lugar en el derecho internacional45, encuéntrase enteramente
superado. Corresponde a una visión reaccionaria, conformada a los cánones del
positivismo jurídico, que hasta el pasado reciente frenó (concientemente o no) los
desarrollos sobre la materia, y que no más refleja, como señalado, la actual etapa de
evolución del derecho internacional al respecto. Además, en mi entender, la
realización de los propósitos ejemplarizantes o disuasivos puede - y debe - ser
buscada mediante no sólo las indemnizaciones, sino también otras formas (no
pecuniarias) de reparación.
38.
Independientemente de los elementos de naturaleza civil o penal de la
responsabilidad internacional del Estado, considero innegable que la reparación pueda
revestirse de un carácter sancionatorio o represivo46, para asegurar la realización de
la justicia y poner fin a la impunidad (cf. infra). Hay, además, que tener presente que,
mientras la reparación (material y moral) beneficia directamente la parte lesionada, la
punición (o acción represiva contra el Estado infractor), a su vez, beneficia la propia
comunidad humana como un todo; no admitirlo sería consentir en que el Estado
violador se substraya al Derecho47.
39.
Al igual que C.Th. Eustathiades (supra), también Hans Kelsen sostuvo que
Estados e individuos son sujetos del derecho internacional, por cuanto éste último
obliga a unos y otros; de ahí la coexistencia de la responsabilidad internacional tanto
de los individuos (personas físicas) como de los Estados (personas jurídicas). En el
caso de los Estados, su responsabilidad es colectiva, y H. Kelsen admitió que un
Estado, al incurrir en una violación grave del derecho internacional, cometa un delito o
un crímen48. Al advertir que el individuo responsable por tal violación actuó en nombre
del Estado, H. Kelsen también admitió que la responsabilidad del Estado puede ser
tanto objetiva como absoluta, como, en determinadas circunstancias, también tener
como base la falta o la culpa49.
45
. Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIADH), caso Velásquez Rodríguez versus Honduras
(Indemnización Compensatoria), Sentencia del 21.07.1989, Serie C, n. 7, p. 24, párrs. 38-39; CtIADH), caso
Godínez Cruz versus Honduras (Indemnización Compensatoria), Sentencia del 21.07.1989, Serie C, n. 8, p.
21, párrs. 36-37.
46
. M. Gounelle, "Quelques remarques sur la notion de `crime international' et sur l'évolution de la
responsabilité internationale de l'État", in Mélanges offerts à Paul Reuter - Le droit international: unité et
diversité, Paris, Pédone, 1981, pp. 317-318.
47
. H. Lauterpacht, op. cit. supra n. (34), pp. 355-357.
48
. Cf. H. Kelsen, Principles of International Law, N.Y., Rinehart & Co. Inc., 1952, pp. 9, 11-13, 97-100,
104-105, 107 y 114-117.
49
. Ibid., pp. 122-123.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents