15 40. En realidad, aunque se admita el principio de la responsabilidad objetiva o absoluta del Estado (como la Corte Interamericana lo ha hecho correctamente en el caso de "La Última Tentación de Cristo" versus Chile, 2001), no significa ésto que la responsabilidad basada en la falta o culpa esté enteramente descartada en toda y cualquier hipótesis o circunstancia. Hay casos, - como el presente caso Myrna Mack Chang versus Guatemala, - en que se puede demostrar la intención del Estado de causar el daño o su negligencia en evitarlo; la falta o culpa tórnase, aquí, en la base imprescindible de la responsabilidad del Estado50, agravada por esta circunstancia. VIII. Las Consecuencias Jurídicas del Crimen de Estado: La Responsabilidad Internacional Agravada y la Naturaleza y Alcance de la Reparatio. 41. La responsabilidad agravada es, precisamente, la que corresponde a un crimen de Estado. El célebre artículo 19 del Proyecto sobre la Responsabilidad del Estado (1976) de la CDI (supra), al disponer sobre "crímenes internacionales", tuvo en mente precisamente el establecimiento de un grado agravado de responsabilidad, para determinadas violaciones del derecho internacional51. No pretendió en momento alguno sugerir una analogía con categorías del derecho penal interno. Una vez aceptada la responsabilidad agravada, se impone determinar sus consecuencias jurídicas. 42. Ya en 1939, mucho antes de ser relator de la CDI sobre la Responsabilidad Internacional de los Estados, Roberto Ago ponderó que un mismo hecho material puede ser aprehendido por reglas distintas de un mismo ordenamiento jurídico, atribuyéndole circunstancias jurídicas también distintas, generando la obligación de reparar o legitimando la aplicación de una sanción52. Pueden, así, configurarse, sea la obligación de reparación, sea la aplicación de sanción, sea las dos al mismo tiempo; para R. Ago, "sanción y reparación pueden así subsistir una al lado de la otra, como efectos del mismo delito"53. 43. Un mismo hecho jurídico puede, así, dar lugar a consecuencias distintas, como la reparación y la sanción. Para un ilícito particularmente grave (v.g., una violación grave de los derechos humanos o del Derecho Internacional Humanitario), la reparación resarcitoria (para la víctima o sus familiares) puede no ser suficiente, imponiéndose también la reparación sancionatoria (v.g., investigación de los hechos y punición de los responsables). Ambas pueden configurarse necesarias para la realización de la justicia. 44. En 1958, el jurista cubano F.V. García Amador, entonces relator de la CDI sobre la Responsabilidad de los Estados, observó que ciertas formas de reparación tienen un propósito claro y distintamente punitivo (punitive damages/dommagesintérêts punitifs), implicando la imputación de responsabilidad de carácter penal al 50 . Cf., en este sentido, H. Lauterpacht, op. cit. supra n. (34), pp. 359-361 y 364. 51 . I. Sinclair, "State Responsibility: Lex Ferenda and Crimes of State", in International Crimes of State (eds. J.H.H. Weiler, A. Cassese y M. Spinedi), Berlin, W. de Gruyter, 1989, p. 242. 52 . Roberto Ago, "Le délit international", 68 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1939) pp. 424 y 426. 53 . Ibid., pp. 428-429.

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