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Estado por la violación de determinadas obligaciones internacionales, - en particular,
violaciones graves de los derechos humanos fundamentales, análogamente a los
crímenes contra la humanidad54. Así, el propio "deber de reparar" (con una conotación
inicialmente de derecho civil) varía de acuerdo con "el carácter y función de la
reparación en determinados casos"; la reparación, de ese modo, ni siempre asume la
misma forma, y ni siempre tiene el mismo propósito, y en el caso de los daños
punitivos (cf. infra) contiene un elemento penal de responsabilidad55.
45.
Todo el capítulo de las reparaciones de violaciones de los derechos humanos
requiere un mayor desarrollo conceptual y jurisprudencial, a partir del reconocimiento
de la estrecha relación entre el derecho a la reparación y el derecho a la justicia. Tal
desarrollo se impone particularmente ante violaciones graves y sistemáticas de los
derechos humanos, que, a su vez, requieren una firme reprobación de la conducta
ilícita del Estado, y reparaciones de cuño disuasivo, para garantizar la no-repetición de
los hechos lesivos, teniendo presentes tanto las expectativas de los familiares de la
víctima como las necesidades e intereses superiores del medio social.
46.
En efecto, no se puede negar la estrecha vinculación entre la reparación y el
combate a la impunidad, así como la garantía de no-repetición de los hechos lesivos,
siempre y necesariamente desde la perspectiva de las víctimas. La verdadera
reparatio, vinculada a la realización de la justicia, requiere la superación de la
obstaculización de los deberes de investigación y sanción de los responsables, y el fin
de la impunidad. O sea, lo contrario de lo que sostenía la Corte Interamericana en el
pasado56, entiendo que la reparación puede perfectamente revestirse de un carácter
tanto resarcitorio como sancionatorio, con el propósito de poner fin a la impunidad y
de asegurar la realización de la justicia, - estando esto perfectamente conforme a la
actual etapa de evolución del derecho internacional.
47.
Los términos del artículo 63(1) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos57 efectivamente abren a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un
horizonte bastante amplio en materia de reparaciones. Reparaciones con propósitos
ejemplarizantes o disuasivos, correspondientes a una responsabilidad agravada,
pueden coadyuvar en la garantía de no-repetición de los hechos lesivos, y en la lucha
contra la impunidad. En mis varios años de experiencia como Juez de la Corte
Interamericana, he podido constatar que los Estados tienen menos dificultad en dar
cumplimiento a reparaciones pecuniarias que a reparaciones atinentes al deber de
investigar y sancionar los responsables de las violaciones de los derechos humanos, o
sea, en última instancia, a la realización de la justicia.
48.
Como se señaló en un Voto Razonado Conjunto en el caso Loayza Tamayo
versus Perú (Reparaciones, Sentencia del 27.11.1998), el tratamiento dispensado a
las medidas de reparación en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha
54
. F.V. García Amador, "State Responsibility - Some New Problems", 94 Recueil des Cours de l'Académie
de Droit International de La Haye (1958) pp. 396-398.
55
. Ibid., p. 409.
56
. En las sentencias sobre "indemnización compensatoria" (de 1989) en los casos Velásquez Rodríguez y
Godínez Cruz, cit. supra n. (47).
57
. El artículo 63(1) de la Convención Americana dispone que: - "Cuando decida que hubo violación de un
derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el
goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una
justa indemnización a la parte lesionada".
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