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excepciones preliminares presentadas por el Estado sean rechazadas por carecer de
fundamento jurídico y fáctico (supra párr. 26).
75.
Como se ha reseñado anteriormente (supra párr. 40), el 14 de febrero de
2003 el Estado presentó un nuevo escrito solicitando suspender la audiencia
pública, y a la vez, explicando los alcances del reconocimiento de la responsabilidad
institucional y manifestó que:
[…] ha resuelto mantener y reiterar ante [la Corte Interamericana de
Derechos Humanos], en los mismos y textuales términos planteados ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en marzo de 2000, la
aceptación internacional que de su Responsabilidad Institucional hizo en el
caso 10,636 Myrna Mack Chang.
76.
Respecto del escrito anterior, el 17 de febrero de 2003 la Comisión indicó
que el reconocimiento institucional formulado por Guatemala “reproduce los
términos del reconocimiento de responsabilidad de fecha 3 de marzo de 2000,
previo a la decisión de la [Comisión] de someter el caso a la jurisdicción de la […]
Corte”, y que el mismo “no sólo es genérico sino parcial y por lo tanto no propende
al esclarecimiento total de los hechos, ni constituye un remedio efectivo de las
violaciones objeto de la demanda de la Comisión”. Asimismo, consideró que “la
determinación plena de los hechos en [este] caso […], en parte reconocidas por el
Estado como no esclarecidas, constituye una función fundamental de la supervisión
internacional, ya que permite establecer la verdad de lo ocurrido a través del
sistema interamericano [...]”. En razón de ello, solicitó a la Corte que continúe con
el trámite del caso; que establezca el alcance del reconocimiento de responsabilidad
del Estado y los hechos que dieron origen a la demanda; que determine las
violaciones a la Convención Americana; y ordene las reparaciones correspondientes
(supra párr. 41).
77.
Por su parte, los representantes de los familiares de la víctima manifestaron,
en relación con el escrito del Estado de 14 de febrero de 2003, que el
“reconocimiento” efectuado por el Estado es un allanamiento “genérico y vago” que
pretende “dejar sin materia el caso” y “obligar a la Corte a pasar directamente a la
etapa de reparaciones”, sin que el Tribunal pueda manifestarse acerca de una serie
de hechos relacionados con el fondo del presente caso. Además, indicaron que
“después de doce años, los familiares de la víctima y la sociedad guatemalteca
tienen el derecho de obtener más que una mera presunción de responsabilidad […]
tienen derecho a la verdad a través del pleno esclarecimiento de los hechos” (supra
párr. 41).
78.
El 18 de febrero de 2003 durante la reunión previa con las partes a la
audiencia pública convocada para ese mismo día, el Estado presentó un “escrito de
modificación de la contestación del Estado de Guatemala a la demanda presentada
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al caso 10.636 Myrna Mack
Chang el 26 de julio de 2001” (supra párr. 42), mediante el cual reiteró varios
alegatos hechos en su contestación de la demanda y, además, señaló lo siguiente:
como consecuencia de lo expresado ante la […] Comisión […] el 3 de marzo
de 2000 y la ratificación parcial de la contestación de la demanda efectuada
en el apartado inmediato anterior de este escrito, se ve precisado a desistir
de las excepciones preliminares interpuestas el 26 de septiembre de 2001
[…].
Con respecto a la excepción preliminar sobre la interpretación errónea y extensiva
del reconocimiento efectuado por el Estado, éste indicó que desistía de la misma
“por haberse interpuesto como preliminar” pero solicita que su contenido sea
tomado en cuenta por la Corte al momento de dictar la sentencia de fondo.
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