17
79.
Además, en dicho escrito, el Estado estableció que aceptaba los hechos
siguientes:
a)
La violación a los derechos de vida, integridad y dignidad de la
persona humana cometidos en la persona de Myrna Mack Chang el 11 de
septiembre de 1990, cuya autoría, culpabilidad y responsabilidad material
directa fue declarada por tribunal competente en la persona de Noel de Jesús
Beteta Alvarez y quien fue identificado por el mismo tribunal como agente
del Estado al momento de cometer el hecho.
b)
La responsabilidad institucional del Estado en las infracciones a la ley
en las que incurrió el agente del Estado Noel de Jesús Beteta Alvarez en los
hechos señalados, al tenor textual del artículo 155 de la Constitución Política
de Guatemala.
c)
La responsabilidad institucional del Estado cuando, por omisión al
cumplimiento del artículo 3 de la Constitución Política de Guatemala […] y del
artículo 4 de la Convención Americana […], no garantizó el derecho a la vida
e integridad de Myrna Mack Chang.
d)
La responsabilidad institucional del Estado por el lento avance del
proceso en el que […] es evidente:
El lento avance del proceso que se inicia a partir de febrero
de 1994 para la identificación y sanción de los autores intelectuales
de la violación al derecho a la vida de Myrna Mack Chang;
El retardo inexplicable que lo anterior constituye en un
proceso judicial, más allá del plazo razonable que prevé el numeral 1
del artículo 8 de la Convención Americana […];
La violación a los derechos de la peticionaria Helen Mack
Chang en sus derechos de acceso a la justicia y con respeto a los
principios del debido proceso y garantías debidas previstas por el
mismo numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana […].
80.
A su vez, el Estado indicó que efectuaba “una aceptación parcial de los
hechos afirmados por [Helen Mack Chang] toda vez que esta última afirma otros
[hechos] que el Estado de Guatemala no está en la capacidad institucional de
aceptarlos como lo son todos aquellos a los que la Comisión hizo una interpretación
propia y extensiva […]”. Derivado de lo anterior, el Estado “no puede ignorar ni
negar los derechos que la peticionaria Helen Mack Chang […] tiene en términos
sustantivos y procesales”. Asimismo, manifestó que:
debe dejarse constancia histórica que el Estado de Guatemala, no puede en
base al reconocimiento de sus responsabilidades institucionales expresadas,
violentar la independencia de su sistema de justicia interno, tampoco está en
capacidad de decidir sobre las medidas reparadoras sin exponerse a su
Sistema interno de auditoría y vigilancia en el manejo de los recursos
públicos por parte de la Contraloría General de Cuentas. Lo anterior impone
la necesidad de que tal determinación sea hecha por la emisión del fallo de
un órgano jurisdiccional competente, interno o internacional o, si existiera la
posibilidad de un acuerdo de solución Amistosa aprobado por autoridad
competente, acuerdo cuya discusión queda abierta a la respetable
consideración de la peticionaria Helen Mack Chang.
81.
Por último, el Estado señaló que acepta su sujeción a la jurisdicción
internacional de la Corte para “[l]a definición de los alcances de su responsabilidad
institucional en el presente caso y los efectos reparatorios que de los mismos pueda
derivarse”; que procedía que la Corte continuara el trámite de la etapa de
reparaciones y que era innecesaria la celebración de la audiencia pública
convocada.
82.
Al inicio de la audiencia pública de 18 de febrero de 2003, el Estado reiteró
oralmente su desistimiento de la totalidad de las excepciones preliminares y
manifestó que:
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents