Voto Razonado y Parcialmente Disidente del Juez Arturo Martínez Gálvez En mi calidad de Juez ad hoc en el presente caso Myrna Mack Chang, cuya demanda presentó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Guatemala, me pronuncio sobre lo siguiente: I. En la cuestión de fondo, con referencia al allanamiento presentado por el Estado de Guatemala, la Corte, no obstante, entró a valorar la prueba de los hechos que por este acto procesal dejaron de ser controvertidos, tanto más cuanto que el allanamiento era absoluto e incondicional. Estimo que el conocimiento y valoración de la prueba era innecesario, puesto que, como se indicó, con dicho allanamiento dejaban de existir hechos controvertidos. La responsabilidad del Estado quedó plenamente determinada por la aceptación de los hechos y pretensiones de la parte demandante. El allanamiento como el acto de conformarse con la demanda significa necesariamente la vinculación procesal de la demanda a los hechos y a la pretensión de la actora; es la sumisión o aceptación que hace el demandado, conformándose con la pretensión formulada por el actor en su demanda. El inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Corte y que invoca ésta, regula este instituto procesal que está dentro del Capítulo denominado “Terminación Anticipada del Proceso”, siendo su efecto inmediato el de dar por, precisamente, terminado en forma anticipada el proceso. En los artículos 32 y 33 del Reglamento de la Corte, se establecen los elementos constitutivos de la demanda, siendo uno de ellos la exposición de los hechos y las pruebas ofrecidas sobre cada uno de ellos. De manera que el allanamiento inequívocamente es la aceptación de esos hechos, independientemente de la fase procesal en que éste se haya presentado, siendo su efecto inmediato la terminación anticipada del proceso o como lo indica el artículo 52, el sobreseimiento del caso. Técnicamente no puede decirse que se haya entablado el contradictorio procesal, lo que en el ámbito internacional tiene absoluta validez. Ciertamente el artículo 54 que se ubica en este mismo Capítulo establece que la Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en el artículo 52 y 53, pero su interpretación, a mi juicio, debe hacerse en el sentido de que la Corte podrá decidir que prosiga el examen del caso, si, no obstante el allanamiento, es necesario o conveniente para un mejor conocimiento de los hechos, adoptar dicha facultad, pero en el caso sub judice ya no se dieron nuevos elementos que estuviesen sujetos a examen, tanto más cuanto que el allanamiento es absoluto e incondicional. En todo caso si hubiese habido nuevos hechos, éstos serían objeto de una modificación de la demanda, lo cual, dentro del proceso, sería extemporáneo. Los hechos expuestos en la demanda fueron amplios y a ellos se conformó el Estado demandado. II. La Corte en la sentencia, en el capítulo correspondiente a la valoración de la prueba, se apoya en los informes de la Comisión de Esclarecimiento Histórico y del Proyecto Interdiocesano de Recuperación de la Memoria Histórica, estimo, sin embargo, que tales documentos no constituyen por sí mismos prueba de los hechos que allí se relatan, aun cuando se tiene conocimiento que la Corte en fallos anteriores les ha otorgado valor probatorio. Además, el acto procesal de allanamiento del Estado, por sí sólo, no les da la categoría de documentos probatorios, en los que pueda fundamentarse un fallo desfavorable al demandado.

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