Voto Razonado y Parcialmente Disidente del
Juez Arturo Martínez Gálvez
En mi calidad de Juez ad hoc en el presente caso Myrna Mack Chang, cuya
demanda presentó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra el
Estado de Guatemala, me pronuncio sobre lo siguiente:
I.
En la cuestión de fondo, con referencia al allanamiento presentado por el
Estado de Guatemala, la Corte, no obstante, entró a valorar la prueba de los
hechos que por este acto procesal dejaron de ser controvertidos, tanto más cuanto
que el allanamiento era absoluto e incondicional. Estimo que el conocimiento y
valoración de la prueba era innecesario, puesto que, como se indicó, con dicho
allanamiento dejaban de existir hechos controvertidos. La responsabilidad del
Estado quedó plenamente determinada por la aceptación de los hechos y
pretensiones de la parte demandante. El allanamiento como el acto de conformarse
con la demanda significa necesariamente la vinculación procesal de la demanda a
los hechos y a la pretensión de la actora; es la sumisión o aceptación que hace el
demandado, conformándose con la pretensión formulada por el actor en su
demanda. El inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Corte y que invoca ésta,
regula este instituto procesal que está dentro del Capítulo denominado
“Terminación Anticipada del Proceso”, siendo su efecto inmediato el de dar por,
precisamente, terminado en forma anticipada el proceso.
En los artículos 32 y 33 del Reglamento de la Corte, se establecen los elementos
constitutivos de la demanda, siendo uno de ellos la exposición de los hechos y las
pruebas ofrecidas sobre cada uno de ellos. De manera que el allanamiento
inequívocamente es la aceptación de esos hechos, independientemente de la fase
procesal en que éste se haya presentado, siendo su efecto inmediato la terminación
anticipada del proceso o como lo indica el artículo 52, el sobreseimiento del caso.
Técnicamente no puede decirse que se haya entablado el contradictorio procesal, lo
que en el ámbito internacional tiene absoluta validez.
Ciertamente el artículo 54 que se ubica en este mismo Capítulo establece que la
Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los
derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia
de los supuestos señalados en el artículo 52 y 53, pero su interpretación, a mi
juicio, debe hacerse en el sentido de que la Corte podrá decidir que prosiga el
examen del caso, si, no obstante el allanamiento, es necesario o conveniente para
un mejor conocimiento de los hechos, adoptar dicha facultad, pero en el caso sub
judice ya no se dieron nuevos elementos que estuviesen sujetos a examen, tanto
más cuanto que el allanamiento es absoluto e incondicional. En todo caso si hubiese
habido nuevos hechos, éstos serían objeto de una modificación de la demanda, lo
cual, dentro del proceso, sería extemporáneo. Los hechos expuestos en la demanda
fueron amplios y a ellos se conformó el Estado demandado.
II.
La Corte en la sentencia, en el capítulo correspondiente a la valoración de la
prueba, se apoya en los informes de la Comisión de Esclarecimiento Histórico y del
Proyecto Interdiocesano de Recuperación de la Memoria Histórica, estimo, sin
embargo, que tales documentos no constituyen por sí mismos prueba de los
hechos que allí se relatan, aun cuando se tiene conocimiento que la Corte en fallos
anteriores les ha otorgado valor probatorio. Además, el acto procesal de
allanamiento del Estado, por sí sólo, no les da la categoría de documentos
probatorios, en los que pueda fundamentarse un fallo desfavorable al demandado.
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