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el Estado de Guatemala incurrió reiterada y sistemáticamente en violaciones
del derecho a la vida que este Informe denomina ejecuciones arbitrarias,
agravadas en numerosos casos por la aplicación de extrema impiedad, como
ocurrió, a modo de ejemplo, en situaciones en la cuales los cuerpos fueron
abandonados con evidentes señales de tortura, mutilaciones múltiples,
impactos de bala o quemaduras. Los agentes de este tipo de violaciones
fueron por lo general oficiales, especialistas y personal de tropa del Ejército,
escuadrones de la muerte que funcionaron al amparo de la autoridad o
integrados por sus agentes [...]244.
152. Sobre el particular, la Corte ha señalado que cuando existe un patrón de
ejecuciones extrajudiciales impulsadas o toleradas por el Estado se genera un clima
incompatible con una efectiva protección del derecho a la vida. Este Tribunal ha
establecido que el derecho a la vida tiene un papel fundamental en la Convención
Americana por ser la condición previa para la realización de los demás derechos245.
Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los derechos carecen de sentido.
Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se
requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en
particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él246.
153. El cumplimiento del artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con
el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de
su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los
Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho
a la vida (obligación positiva)247, bajo su deber de garantizar el pleno y libre
ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción248. Esta
protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus
legisladores, sino a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la
seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas249. En razón de
lo anterior, los Estados deben tomar todas las medidas necesarias, no sólo para
prevenir, juzgar y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos
criminales, en general, sino también para prevenir las ejecuciones arbitrarias por
parte de sus propios agentes de seguridad250.
154. En el caso sub judice, se ha establecido que el propio Estado propició una
práctica de ejecuciones sumarias selectivas (supra párrs. 134.10 y 134.11),
situación que es totalmente contraria al deber estatal de respetar y garantizar el
derecho a la vida.
244
Cfr. informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, “Guatemala, memoria del silencio”
de junio de 1999, Conclusiones, página 44.
245
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr. 110; y Caso de los “Niños de la Calle”
(Villagrán Morales y otros), supra nota 8, párr. 144.
246
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr. 110.
247
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, párr. 111; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr.
110; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 8, párr. 139.
248
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, párr. 111; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr.
110; y Caso Cantoral Benavides. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 69.
249
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr. 110.
250
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr. 110; Caso Bámaca Velásquez. Sentencia
de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 172; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán
Morales y otros), supra nota 8, párrs. 144 a 145.
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