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198. Esta Corte considera que los hechos descritos contra la familia de la víctima,
el personal de la Fundación Myrna Mack y el personal de AVANCSO tenían como
propósito, como ya se dijo respecto a los operadores de justicia, investigadores
policiales y testigos, atemorizarlos para que desistieran de sus propósitos de hacer
investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a todos los
responsables de la muerte extrajudicial de Myrna Mack Chang.
199. A la luz de lo anterior, este Tribunal considera que el Estado, para garantizar
un debido proceso, debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los
operadores de justicia, investigadores, testigos y familiares de las víctimas de
hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso y
evitar el esclarecimiento de los hechos y encubrir a los responsables de los mismos.
f)
Falta de diligencia en la conducción del proceso penal por parte de los jueces
200. Esta Corte ha establecido que “[e]l esclarecimiento de si el Estado ha violado
o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos
judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los
respectivos procesos internos”259.
201. De tal manera, dadas las especificidades del caso y la naturaleza de las
infracciones alegadas por la Comisión y los representantes de los familiares de
Myrna Mack Chang, la Corte debe efectuar un examen del conjunto de las
actuaciones judiciales internas para obtener una percepción integral de las mismas
y establecer si dichas actuaciones contravienen los estándares sobre las garantías y
protección judiciales y el derecho a un recurso efectivo, que emergen de los
artículos 8 y 25 de la Convención.
202. En relación con el proceso penal, es menester señalar que la Corte, al
referirse a las garantías judiciales, también conocidas como garantías procesales,
ha establecido que para que en un proceso existan verdaderamente dichas
garantías, conforme a las disposiciones del artículo 8 de la Convención, es preciso
que se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer
valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”260, es decir, las “condiciones que
deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u
obligaciones están bajo consideración judicial”261.
203. En el capítulo sobre hechos probados se demostró la falta de diligencia y
voluntad de los tribunales de justicia para impulsar el procedimiento penal
tendiente a esclarecer todos los hechos de la muerte de Myrna Mack Chang y
sancionar a todos los responsables. El Tribunal no entrará a analizar aquí cada una
de las actuaciones de los tribunales que carecieron de la debida diligencia (pedidos
de amparo, inconstitucionalidad, recusaciones, incidentes, incompetencias,
nulidades, pedidos de acogerse a la Ley de Reconciliación Nacional, entre otros),
pero a manera de ejemplo hará alusión únicamente al uso de las acciones de
259
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr. 120; Caso Bámaca Velásquez, supra
nota 250, párr. 188; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 8, párr.
222.
260
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr. 124; Caso Hilaire, Constantine y
Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 147; y El Hábeas Corpus
bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 25.
261
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr. 124; Caso Hilaire, Constantine y
Benjamin y otros, supra nota 260, párr. 147; y El derecho a la información sobre la asistencia consular
en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de enero de
1987. Serie A No. 16, párr. 118.
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