17 79. Además, en dicho escrito, el Estado estableció que aceptaba los hechos siguientes: a) La violación a los derechos de vida, integridad y dignidad de la persona humana cometidos en la persona de Myrna Mack Chang el 11 de septiembre de 1990, cuya autoría, culpabilidad y responsabilidad material directa fue declarada por tribunal competente en la persona de Noel de Jesús Beteta Alvarez y quien fue identificado por el mismo tribunal como agente del Estado al momento de cometer el hecho. b) La responsabilidad institucional del Estado en las infracciones a la ley en las que incurrió el agente del Estado Noel de Jesús Beteta Alvarez en los hechos señalados, al tenor textual del artículo 155 de la Constitución Política de Guatemala. c) La responsabilidad institucional del Estado cuando, por omisión al cumplimiento del artículo 3 de la Constitución Política de Guatemala […] y del artículo 4 de la Convención Americana […], no garantizó el derecho a la vida e integridad de Myrna Mack Chang. d) La responsabilidad institucional del Estado por el lento avance del proceso en el que […] es evidente:  El lento avance del proceso que se inicia a partir de febrero de 1994 para la identificación y sanción de los autores intelectuales de la violación al derecho a la vida de Myrna Mack Chang;  El retardo inexplicable que lo anterior constituye en un proceso judicial, más allá del plazo razonable que prevé el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana […];  La violación a los derechos de la peticionaria Helen Mack Chang en sus derechos de acceso a la justicia y con respeto a los principios del debido proceso y garantías debidas previstas por el mismo numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana […]. 80. A su vez, el Estado indicó que efectuaba “una aceptación parcial de los hechos afirmados por [Helen Mack Chang] toda vez que esta última afirma otros [hechos] que el Estado de Guatemala no está en la capacidad institucional de aceptarlos como lo son todos aquellos a los que la Comisión hizo una interpretación propia y extensiva […]”. Derivado de lo anterior, el Estado “no puede ignorar ni negar los derechos que la peticionaria Helen Mack Chang […] tiene en términos sustantivos y procesales”. Asimismo, manifestó que: debe dejarse constancia histórica que el Estado de Guatemala, no puede en base al reconocimiento de sus responsabilidades institucionales expresadas, violentar la independencia de su sistema de justicia interno, tampoco está en capacidad de decidir sobre las medidas reparadoras sin exponerse a su Sistema interno de auditoría y vigilancia en el manejo de los recursos públicos por parte de la Contraloría General de Cuentas. Lo anterior impone la necesidad de que tal determinación sea hecha por la emisión del fallo de un órgano jurisdiccional competente, interno o internacional o, si existiera la posibilidad de un acuerdo de solución Amistosa aprobado por autoridad competente, acuerdo cuya discusión queda abierta a la respetable consideración de la peticionaria Helen Mack Chang. 81. Por último, el Estado señaló que acepta su sujeción a la jurisdicción internacional de la Corte para “[l]a definición de los alcances de su responsabilidad institucional en el presente caso y los efectos reparatorios que de los mismos pueda derivarse”; que procedía que la Corte continuara el trámite de la etapa de reparaciones y que era innecesaria la celebración de la audiencia pública convocada. 82. Al inicio de la audiencia pública de 18 de febrero de 2003, el Estado reiteró oralmente su desistimiento de la totalidad de las excepciones preliminares y manifestó que:

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